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- LEY 3.652-G
- RESISTENCIA, 3 de Agosto de 2022
- Boletín Oficial, 14 de Septiembre de 2022
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°: La presente ley regula la comercialización, distribución, publicidad y promoción de todos los productos elaborados total o parcialmente con tabaco o sus derivados, en todas sus formas de uso, sea que expidan humo, gases o vapores, o que se utilicen a través de cualquier tipo de dispositivo necesario para permitir su consumo; como así la preservación del aire puro, mediante la creación de ambientes ciento por ciento libres de humo, siendo obligatorio en todo el ámbito provincial y de responsabilidad estatal y privada, tanto individual como conjunta.
ARTÍCULO 2°: En caso de duda o conflicto en la interpretación del alcance de la presente ley, prevalece el principio de protección del ambiente libre de humo de tabaco y el derecho a la salud de los no fumadores.
ARTÍCULO 3°: Son objetivos de la presente ley:
a) Reducir el consumo de productos elaborados total o parcialmente con hojas de tabaco o sus derivados, en todas sus formas, sea que expidan humo, gases o vapores o que se utilicen a través de cualquier tipo de dispositivo necesario para el consumo.
b) Reducir la exposición de las personas a las sustancias tóxicas que se generan con la combustión o el calentamiento de cualquier producto elaborado total o parcialmente con hojas de tabaco o sus derivados o de los líquidos utilizados en los cigarrillos electrónicos y que se liberan al ambiente en forma de humo, gases o vapores.
c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo.
d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños, niñas y adolescentes.
e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias de la adicción a la nicotina, producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de los mismos.
ARTÍCULO 4°: Entiéndese a los efectos de la aplicación de la presente ley:
a) Se consideran ambientes ciento por ciento libres de humo a las instituciones estatales o privadas, cualquiera sea su finalidad, en cuyas instalaciones no se consuman productos derivados del tabaco en ninguna de sus formas.
b) Fumar: Al acto de inhalar, exhalar, aspirar, masticar, chupar o sostener encendido productos elaborados total o parcialmente con hojas de tabaco o sus derivados, en todas sus formas de consumo.
c) Vapear: Inhalar el vapor creado por un cigarrillo electrónico u otro dispositivo de similar característica, incluidos los dispositivos de calentamiento de tabaco u otros similares.
d) Productos elaborados por tabaco: Los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima la hoja de tabaco o sus derivados y que sean destinados a ser fumados, chupados, masticados, aspirados, inhalados o utilizados como rapé; incluyendo el cigarrillo electrónico y sus líquidos con o sin nicotina, así también los productos de tabaco calentado u otros similares.
e) Productos que pueden, sin estar elaborados total o parcialmente con la hoja de tabaco o sus derivados, identificarse con marcas o asociarse con ello, de origen nacional o importado:
1. Elementos o accesorios para fumar o calentar tabaco: como boquilla para cigarrillos, pipas de agua o narguiles, inhalar / exhalar, vapear y sus accesorios, tabaqueras, ceniceros u otros.
2. Dispositivos de combustión o de calentamiento de tabaco y dispositivos electrónicos para fumar.
3. Elementos identificados o asociados con marcas de productos de tabaco: remeras, gorras, encendedores y toda clase de productos que no sean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes, aromas, signos visuales o auditivos, que pueden asociarse con este.
f) Áreas cerradas, todo los espacios interiores destinado al acceso público, tanto en el ámbito estatal como privado, que cubran el cuarenta por ciento (40%) o más de la distancia entre el piso y el techo y/o cielorrasos y/o que abarquen el sesenta por ciento (60%) o más del perímetro del ambiente y/o que estén techados total o parcialmente, independientemente de la cantidad de aberturas o sistemas de ventilación que posean, de que la estructura sea permanente o temporal y del material con que esté construido.
g) Espacio semicerrado: Cerramientos parciales de dimensiones menores a los delimitados en la definición precedente de espacio cerrado.
h) Trayecto de entrada a los espacios cerrados o semicerrados al área delimitada entre diez (10) metros al frente y diez (10) metros hacia ambos lados desde el marco de la puerta de entrada a un edificio o espacio en el que rija la prohibición de fumar.
ARTÍCULO 5°: Prohíbese fumar, vapear o mantener encendido productos elaborados total o parcialmente con tabaco u otros dispositivos electrónicos en áreas cerradas, semicerradas y en las proximidades de trayectos de ingreso de los siguientes espacios:
a) Lugares de trabajos estatales o privados.
b) Establecimientos, servicios o centros sanitarios estatales o privados.
c) Escuelas, colegios, institutos, centros formativos o de docentes, centros de atención social, centros culturales, bibliotecas, museos, salas de conferencias, estatales o privados, independientemente de la edad de los alumnos y del público que asista.
d) Instalaciones deportivas, clubes, estadios y lugares donde se desarrollen actividades deportivas, aun si tienen espacios al aire libre.
e) Áreas destinadas a la atención del público.
f) Centros comerciales, amplias superficies, galerías, salvo espacios al aire libre.
g) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan productos alimenticios.
h) Ascensores, elevadores o escaleras de edificios, sean estatales o privados.
i) Recintos de cajeros automáticos, cabinas telefónicas y otros espacios de reducido tamaño y de uso público.
j) Medios de transportes públicos, sean estatales o privados, tales como ómnibus de corta, media y larga distancia, trenes, remises, taxis, ambulancias, todos los vehículos propios de la administración pública o contratados a su servicio.
k) Estaciones de servicios y similares, sitios de almacenamiento de los mismos o materiales explosivos o similares.
l) Cualquier otro lugar en el que por mandato de esta ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
m) Todos los edificios públicos, dependientes de los tres (3) Poderes provinciales, municipios, organizaciones no gubernamentales, órganos descentralizados, tengan o no atención al público.
Establécese que la enumeración es meramente enunciativa no taxativa.
No podrán tener a la vista elementos que inciten, sugieran, colaboren o favorezcan el hábito de fumar, a modo enunciativo:
ceniceros, encendedores, carteles, folleterías, o similares.
ARTÍCULO 6°: Todos los establecimientos e instituciones en las que se prevén prohibiciones conforme a esta ley, deberán tener en lugares visibles carteles que indiquen la prohibición, mediante la siguiente leyenda: "Este edificio/transporte/espacio es libre de tabaco. Prohibido fumar aquí ley provincial 3652-G ".
ARTÍCULO 7°: Cuando se desconozca las restricciones de la presente ley, en el ámbito de la propiedad privada, con acceso al público, quien estuviere a cargo del lugar tiene la facultad de requerir al infractor el cese de tal conducta y en caso de persistencia en la actitud de fumar, solicitar el retiro del lugar, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública o seguridad privada.
ARTÍCULO 8°: Prohíbese la venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de los productos previstos en esta ley, en los siguientes lugares:
a) Establecimientos hospitalarios de atención de la salud, públicos y privados.
b) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles, públicos y privados.
c) Oficinas y edificios públicos.
d) Medios de transporte de pasajeros público de todo tipo y distancia, por vía terrestre, aérea o marítima, incluyendo todo transporte de alquiler.
e) Clubes e instalaciones deportivas.
f) Establecimientos gastronómicos y/o lugares destinados al esparcimiento donde concurran niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 9°: Prohíbese la apertura de los envases originales y la venta fraccionada de productos de tabaco, lo que puede realizarse solamente en un (1) paquete que contenga las cantidades o número de unidades mencionadas por el fabricante.
ARTÍCULO 10: Prohíbese vender u ofrecer productos de tabaco en un lugar diferente a los establecimientos habilitados por los municipios, conforme con la normativa vigente.
ARTICULO 11: Prohíbese el ofrecimiento, venta, distribución y promoción por cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad para su uso o para el uso de tercero. En caso de duda, se debe solicitar la exhibición de documentación que acredite la edad de la persona.
Cada vendedor colocará dentro del local donde se expendan productos de tabaco un cartel que indique: "Está prohibida la venta de productos de tabaco a menores de edad, ley provincial 6352-G".
ARTÍCULO 12: Prohibese toda publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, previstos por esta ley, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación, recomendación o acción comercial con el fin de promover directa o indirectamente al producto o su uso.
Exceptúase de la prohibición establecida en el párrafo anterior, a la publicidad o promoción que se realice:
a) En el interior de los lugares de venta o expendio de productos elaborados con tabaco.
b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.
c) A través de comunicaciones directas a mayores de dieciocho (18) años, siempre que se haya obtenido su consentimiento previo y se haya verificado su edad, mediante exhibición de la documentación pertinente.
ARTÍCULO 13: Los locales comerciales donde se vendan productos elaborados con tabaco, pueden colocar letreros en el interior, que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Sólo se permitirá la colocación de un cartel por cada fabricante o importador conteniendo exclusivamente el listado con la marca, el logo y el precio de sus productos elaborados con tabaco y otro cartel destinado a la promoción de dichos productos.
b) Estos carteles deberán estar impresos en dimensiones de hasta Treinta centímetros por treinta centímetros (30cm x 30 cm), debiendo ser estáticos, de dos (2) dimensiones, no permitiéndose el uso de carteles lumínicos, pantallas u otros dispositivos.
c) Los carteles deberán estar colocados en el interior del punto de venta, de forma que no puedan ser vistos desde el exterior del local.
ARTÍCULO 14: Prohíbese el auspicio, patrocinio o esponsoreo, el uso de incentivos, directos o indirectos que fomenten la compra de los productos mencionados en esta ley, sean descuentos promocionales, entrega de obsequios en la compra de los productos y premios en dinero o especies por compra o consumición.
ARTÍCULO 15: La responsabilidad por el incumplimiento y las correspondientes sanciones recaerán en forma primaria sobre los fabricantes, el titular o responsable de la tabacalera o importadores de productos previstos por esta ley que contraten, directa o indirectamente, la publicidad, promoción o patrocinio o sean favorecida por la publicidad y secundariamente, sobre las personas físicas o jurídicas que produjeren o publicaren esos contenidos para los medios de comunicación.
ARTÍCULO 16: Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones, que serán graduadassegún la gravedad, reiteración y diferenciando entre particulares y comercios o empresas:
a) Apercibimiento.
b) Multas, que serán en valor de moneda de curso legal fijándose como unidad económica al equivalente cuyo valor del paquete de cigarrillos de veinte (20) unidades, es el más costoso del mercado comercializado en el país al consumidor final. Las multas irán entre cincuenta (50) paquetes hasta cien (100) paquetes.
c) Decomiso.
d) Clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en esta ley.
ARTÍCULO 17: Las sanciones previstas en el artículo precedente se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.
ARTÍCULO 18: Todo lo recaudado en concepto de multas por cada Jurisdicción será destinado íntegramente al Ministerio de Salud Pública a través del Programa Provincial de Control del Tabaquismo, al financiamiento de sus objetivos, campañas de prevención, control y cesación tabáquica.
ARTÍCULO 19: La autoridad de aplicación con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo un número telefónico gratuito y una dirección de correo electrónico que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados total o parcialmente con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.
Recepcionada la denuncia por los medios indicados en el párrafo precedente, se dará intervención al Juzgado de Faltas correspondiente a los fines de la aplicación del procedimiento previsto en la ley 850-J y sus modificatorias-Código de Faltas de la Provincia-. Siendo de aplicación, una vez comprobada la comisión de la infracción denunciada, las sanciones previstas en el artículo 103 del citado Código o las establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 20: El Programa Provincial de Control del Tabaquismo, deberá participar en el seguimiento de las infracciones a fin de llevar un registro estadístico de los ámbitos donde se incumple la norma, como también verificar el efectivo cumplimiento de las sanciones.
ARTÍCULO 21: Cuando la infracción se cometiera en el ámbito de cualquiera de los tres Poderes del Estado, entidades autárquicas y empresas del Estado, la máxima autoridad a cargo del lugar donde se infrinjan las restricciones de la presente, tiene la facultad de requerir a quien no observa dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en la actitud de fumar, solicitar el retiro del lugar del incumplidor, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 22: El agente y/o funcionarios que cumplieran funciones dentro de alguno de los tres Poderes del Estado, Entidades Autárquicas y Empresas del Estado que infringieren la presente ley, previo aplicación del procedimiento previsto en el estatuto para el personal de la administración pública y normas concordantes o el previsto para cada Poder, le serán aplicadas las siguientes sanciones:
a) Multa en moneda de curso legal, equivalente al valor consumidor final de cincuenta (50) paquetes hasta cien (100) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en la Provincia, según fuere el primer o segundo incumplimiento.
b) Suspensión del agente por el término que considere la autoridad competente.
ARTICULO 23: El organismo de aplicación de esta ley será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través de la Oficina de Prevención y Control del Tabaquismo o la que en el futuro la reemplace, quien tendrá como función el cumplimiento de la presente norma conforme con la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 24: La autoridad de aplicación es la encargada del fortalecimiento y continuidad del Programa Provincial de Control del tabaquismo, vigente en la Provincia, quien lleva adelante un plan obligatorio de educación y concientización a la población, respecto de los daños provocados por el tabaco a la salud y de cesación tabáquica.
ARTÍCULO 25: Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestaria que resulten pertinentes para la aplicación de esta ley en el presente ejercicio.
ARTÍCULO 26: Invitase a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente ley.
ARTÍCULO 27: El Poder Ejecutivo dictará, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley la reglamentación necesaria para su aplicación.
ARTÍCULO 28: Abrógase la ley 642-R- (antes ley 3515)
ARTÍCULO 29: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
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