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- Resolución 5.259/2022
- AFIP
- Emitida el 14 de Septiembre de 2022
- Boletín Oficial, 16 de Septiembre de 2022
- Vigente, de alcance general
Todas las novedades inherentes al procedimiento de vinculación de los documentos mencionados serán publicadas en la opción "Sector pecuario" del micrositio "web" institucional "Actividades Agropecuarias" (https://www.afip.gob.ar/actividadesAgropecuarias/sector-pecuario/).
ARTÍCULO 2°.- Al momento de confeccionar el correspondiente comprobante electrónico de facturación, se deberá seleccionar la actividad por la cual se está realizando el mismo, con el objeto de identificar el o los "REC" emitidos a incorporar en dicho documento.
La vinculación tendrá como mínimas condiciones que:
a) el sujeto receptor del comprobante electrónico coincida con el destinatario de la mercadería trasladada, y b) el "REC" a vincular se encuentre aceptado total o parcialmente o, en su caso, emitido y vigente de acuerdo al artículo 7° de la Resolución General N° 4.256 y sus modificatorias.
En el caso de remitos emitidos según los términos del artículo 12 de la resolución general mencionada, la vinculación deberá efectuarse una vez que los mismos se encuentren informados de acuerdo a lo establecido en dicha norma.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se realice la vinculación mencionada en el artículo 1°, deberá consignarse en el comprobante electrónico a emitir todos los productos que se encuentren detallados en el o los "REC" respectivos, no pudiéndose agregar otras mercaderías que no estén incluidas en dichos documentos de traslado.
ARTÍCULO 4°.- Modificar la Resolución General N° 4.256 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a emitir el "Remito Electrónico Cárnico" las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades que se detallan a continuación:
a) Frigorífico/Establecimiento faenador.
b) Usuarios de Faena.
c) Abastecedor.
d) Despostadero.
e) Consignatario de Carnes.
f) Consignatario Directo.
Asimismo estarán alcanzados por dicha obligación cuando se realicen operaciones que impliquen el cambio de titularidad de la mercadería dentro de una misma planta.
Los sujetos mencionados podrán utilizar el "REC" para amparar el traslado de otros artículos y/o productos que tengan su origen en el procesamiento de carnes y subproductos de hacienda bovina/bubalina y porcina.".
2. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas en la presente norma no serán exigibles cuando se trate de traslados de productos y/o derivados de la faena de hacienda y carnes de las especies bovina/bubalina y porcina, que correspondan a operaciones:
a) de comercio exterior y siempre que se encuentren amparadas por la documentación aduanera, o b) efectuadas con consumidores finales, o c) realizadas por los hipermercados y/o supermercados, entre un centro de distribución y sus distintas bocas de expendio propias.".
3. Sustituir el artículo 8°, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Los "Titulares" o los "Depositarios de la Mercadería" cuando no sean los "Emisores del Remito", deberán ingresar al servicio "REMITOS ELECTRÓNICOS" opción "REMITO CÁRNICO" a que se refiere el inciso b) del artículo 4° para prestar conformidad y validar la emisión del "REC", según corresponda.
Cuando para el traslado de la mercadería no exista un "destinatario" definido previamente y se utilice la opción "reparto", una vez realizada la entrega de los productos y dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas de finalizada la vigencia del remito, se deberá informar el destino definitivo de los mismos, emitiendo el o los respectivos documentos de redestino o indicando el reingreso a planta, según corresponda.".
ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en la presente, hará pasible a los sujetos obligados de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta norma entrarán en vigencia y resultarán de aplicación optativa para los comprobantes electrónicos de facturación que deban emitirse a partir del 15 de noviembre de 2022 y obligatoria para aquellos a emitir desde el 15 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
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