Ley 170 de MISIONES


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    LEY XVII-170
    POSADAS, 18 de Agosto de 2022
    Boletín Oficial, 9 de Septiembre de 2022
    Vigente, de alcance general
    LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

    ARTÍCULO 1.- La presente ley establece el Marco Regulatorio para la Medicina Tradicional y Complementaria.

    ARTÍCULO 2.- El Marco Regulatorio para la Medicina Tradicional y Complementaria está destinado al reconocimiento de las prácticas y terapias de Medicina Tradicional y Complementaria dentro del sistema de salud pública y es optativo para los pacientes que deciden iniciar con este tratamiento, utilizándose como complemento de la Medicina Convencional o Predominante.

    ARTÍCULO 3.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:

    1) Medicina Convencional o Predominante (MCP): Conjunto de prácticas y terapias realizadas para prevenir, diagnosticar y tratar enfermedades, mantener o mejorar el estado de salud y el bienestar físico, mental y social de las personas, que se enseñan actualmente de manera preponderante en los establecimientos de enseñanza de medicina autorizados por el Estado, se fundamentan en métodos científicos y utilizan principalmente tratamientos en base a medicamentos producidos por laboratorios, procedimientos de cirugía y equipamientos de tecnología médica;

    2) Medicina Tradicional (MT): Suma de los conocimientos, capacidades y prácticas basadas en teorías, creencias y experiencias de origen ancestral y de uso antiguo y respetado en las comunidades a las que pertenecen, sean explicables o no, realizadas para recuperar, mantener o mejorar el estado de salud y el bienestar físico, mental y social de las personas;

    3) Medicina Complementaria (MC): Es el amplio conjunto de prácticas y terapias de atención de la salud que no forman parte de la tradición ni de la medicina convencional de un país ni están totalmente integradas al sistema de salud predominante. Se la suele denominar también Medicina No Convencional;

    4) Medicina Tradicional y Complementaria (MTC): Es un término que comprende a la Medicina Tradicional y a la Medicina Complementaria al sólo efecto de establecer una regulación común para aquellos sistemas médicos, prácticas y terapias de atención de la salud que no están comprendidas en la Medicina Convencional o Predominante, tales como la medicina tradicional china, el ayurveda, las medicinas tradicionales de los pueblos originarios, la medicina antroposófica, la naturopatía, la fitomedicina, la osteopatía, la reflexología, el reiki, yoga y el tai chi chuan, entre otras.

    ARTÍCULO 4.- La presente ley tiene por objeto:

    1) Incorporar las prácticas y terapias de la Medicina Tradicional y Complementaria dentro de la nómina de las prestaciones médicas a cargo del Estado provincial y de la obra social de la Provincia a fin de que sean reconocidas en el sistema de salud pública, para lograr su cobertura;

    2) Promover la utilización responsable de las prácticas y terapias que integran la Medicina Tradicional y Complementaria;

    3) Promover el acceso, la información, la formación de profesionales, la investigación y desarrollo de los conocimientos y terapias de la Medicina Tradicional y Complementaria;

    4) Garantizar el respeto por las pautas establecidas en la Organización Mundial de la Salud (OMS) respecto de la Medicina Tradicional de los pueblos originarios, integrando en el sistema de salud pública a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en las comunidades de los mencionados pueblos, en los términos del artículo 21, inciso f) de la Ley Nacional N° 23.302 y del artículo 1 de la Ley VI - Nº 37 (Antes Ley 2727), Régimen de Promoción Integral de las Comunidades Guaraníes.

    ARTÍCULO 5.- Las prácticas y terapias de la Medicina Tradicional y Complementaria se realizan según principios y procedimientos propios, no obstante las relaciones de complementariedad o colaboración que se establecen con la Medicina Convencional. La autoridad de aplicación es la encargada de establecer el grado de autonomía de cada práctica o terapia de la Medicina Tradicional y Complementaria con respecto a la Medicina Convencional.

    ARTÍCULO 6.- La autoridad de aplicación realizará el reconocimiento de las diferentes prácticas y terapias de la Medicina Tradicional y Complementaria, a través de un acto administrativo en donde se determina la denominación y las competencias necesarias para el ejercicio de una determinada práctica o terapia de la Medicina Tradicional y Complementaria, teniendo especialmente en cuenta para ello la eficacia terapéutica comprobada, la demanda creciente de la población, el reconocimiento de la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales, la regulación e incorporación en sistemas de salud pública de otros países y conclusiones favorables de investigación en nuestro País y en el extranjero.

    ARTÍCULO 7.- Los profesionales de las prácticas y terapias de la Medicina Tradicional y Complementaria realizan su actividad dentro de las incumbencias que determina su reconocimiento y observan los requisitos para el ejercicio profesional que determina la autoridad de aplicación.

    ARTÍCULO 8.- Están habilitados para el ejercicio profesional de las prácticas o terapias de la Medicina Tradicional y Complementaria, a los fines de la cobertura establecida en la presente ley, quienes poseen título habilitante obtenido en las carreras de educación de Medicina Tradicional y Complementaria que se creen, o que sean reconocidas si ya existen, o bien con un permiso otorgado por la autoridad de aplicación.

    ARTÍCULO 9.- La autoridad de aplicación debe promover conjuntamente con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, la creación o el reconocimiento en el caso de las ya existentes, de carreras de educación superior no universitaria que otorguen títulos habilitantes para el ejercicio de las prácticas y terapias de la Medicina Tradicional y Complementaria.

    ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación debe organizar un sistema de información que contiene:

    1) Datos relevantes de terapeutas e instituciones de práctica y enseñanza de la Medicina Tradicional y Complementaria y de practicantes de los pueblos originarios;

    2) Investigaciones, encuestas y datos estadísticos acerca del empleo por la población de la Medicina Tradicional y Complementaria. Asimismo, debe realizar un seguimiento y evaluación de los beneficiarios de los tratamientos con el objetivo de determinar tiempos y procesos de mejoría de quienes participan en él;

    3) Estudios sobre la seguridad y eficacia de las disciplinas de la Medicina Tradicional y Complementaria.

    ARTÍCULO 11.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Misiones.

    ARTÍCULO 12.- La autoridad de aplicación debe promover las acciones necesarias a fines de integrar las prácticas y terapias de la Medicina Tradicional y Complementaria con la Medicina Convencional o Predominante, estando facultada a celebrar acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales de otros países, organismos internacionales, entidades estatales y organizaciones no gubernamentales para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.

    ARTÍCULO 13.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

    ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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