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- LEY XVII-173
- POSADAS, 25 de Agosto de 2022
- Boletín Oficial, 9 de Septiembre de 2022
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1.- Se crea el Programa Provincial de Abordaje Integral de la Pubertad Precoz y el Retraso Puberal en el ámbito del Parque de la Salud de la Provincia de Misiones "Dr. Ramón Madariaga".
ARTÍCULO 2.- Son objetivos del Programa Provincial de Abordaje Integral de la Pubertad Precoz y el Retraso Puberal:
1) Revertir el desarrollo precoz de los caracteres sexuales secundarios o el retardo en la aparición de los mismos, y evitar las consecuencias psicosociales y conductuales como consecuencias de las alteraciones en la cronología de la pubertad;
2) Proveer atención médica multidisciplinaria, acceso a estudios, prácticas diagnósticas, terapéuticas y farmacológicas, para la detección temprana, abordaje, control y seguimiento;
3) Visibilizar y concientizar sobre la importancia de la consulta temprana ante la aparición de signos y síntomas de desarrollo puberal prematuro de niños y niñas o el retraso puberal en adolescentes;
4) Promover la prevención y tratamiento de los factores de riesgo desencadenantes o agravantes asociados;
5) Llevar adelante campañas educativas e informativas acerca de la pubertad precoz y el retraso puberal;
6) Impulsar la investigación científica, la docencia y la formación de recursos humanos;
7) Instrumentar espacios de asistencia y apoyo destinados a pacientes y sus familias como herramientas de contención;
8) Desarrollar toda otra estrategia que contribuya a los fines del cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Son beneficiarios del Programa Provincial de Abordaje Integral de la Pubertad Precoz y el Retraso Puberal los niños, niñas y adolescentes que posean diagnóstico debidamente certificado por personal médico habilitado.
ARTÍCULO 4.- El Programa Provincial de Abordaje Integral de la Pubertad Precoz y el Retraso Puberal otorga cobertura en:
1) Pruebas y exámenes con fines de diagnóstico;
2) Atención médica, terapéutica, psicológica, nutricional y otras terapias con carácter interdisciplinario;
3) Medicamentos avalados por autoridad científica pertinente según prescripción médica;
4) Servicios de consulta, atención y seguimiento médico mediante el uso de las nuevas Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC).
ARTÍCULO 5.- La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud Pública, quien queda facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- En el marco del Programa Provincial de Abordaje Integral de la Pubertad Precoz y el Retraso Puberal la autoridad de aplicación debe:
1) Definir estrategias y modelos prestacionales y multidisciplinarios que contemplen estrategias de detección, diagnóstico precoz, asistencia, tratamiento y seguimiento;
2) Fortalecer la capacidad de los servicios de salud con insumos, equipamiento y recursos humanos necesarios para lograr los objetivos de la presente ley;
3) Generar redes entre todos los niveles de atención del sistema de salud con referencia y contrarreferencia, desarrollando modelos de e-salud que implementen las nuevas Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC), permitiendo la atención sanitaria, la consulta y seguimiento de pacientes a distancia;
4) Promover la conformación de equipos interdisciplinarios y la capacitación, formación y perfeccionamiento de profesionales de la salud en el abordaje y tratamiento de la pubertad precoz y el retraso puberal;
5) Realizar convenios de colaboración y reciprocidad con organismos e instituciones provinciales, nacionales e internacionales que aborden esta patología;
6) Generar una red de apoyo con las entidades científicas, asociaciones civiles y organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades inherentes al objetivo de la presente ley;
7) Implementar campañas de difusión y publicidad a fin de informar y sensibilizar a la comunidad sobre la pubertad precoz y el retraso puberal y la necesidad de tratamiento oportuno, estableciendo la difusión obligatoria en los medios de comunicación dependientes del Estado provincial en los horarios de mayor audiencia;
8) Articular con otras políticas, programas, estrategias y acciones desarrollados por la autoridad de aplicación u otros organismos;
9) Desarrollar toda otra función que contribuya a los fines del cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Salud Pública y la obra social de la Provincia deben brindar cobertura en la provisión de medicamentos autorizados por las sociedades científicas pertinentes, estudios y prácticas diagnósticas que demanda la detección temprana de la pubertad precoz y el retraso puberal.
ARTÍCULO 8.- Los gastos que demanda el cumplimiento de la presente ley son atendidos con los siguientes recursos:
1) El aporte que determine el Parque de la Salud de la Provincia de Misiones "Dr. Ramón Madariaga" sobre los recursos previstos en el artículo 5 de la Ley XVII - N° 70;
2) Subsidios, aportes o donaciones de personas humanas o jurídicas, públicas o privadas.
ARTÍCULO 9.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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