Decreto 399/20 de RIO NEGRO


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    DECRETO 399/2020
    VIEDMA, 11 de Mayo de 2020
    Boletín Oficial, 11 de Mayo de 2020
    Vigente, de alcance general
    coronavirus, Salud pública, enfermedades, cuarentena, aislamiento social preventivo y obligatorio, Municipalidad, comisión de fomento, Derecho administrativoExcepción del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular en el ámbito de los Municipios y Comisiones de Fomento detallados.

    Artículo 1º.- Exceptuar, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 408/ y Artículo 2° del Decreto N° 459/20 del Poder Ejecutivo Nacional, del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, en el ámbito de los Municipios y Comisiones de Fomento detalladas en el Anexo I, a las actividades que a continuación se detallan:

    A) CAMINATAS RECREATIVA Y DE ESPARCIMIENTO: en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico de la población, en los términos y condiciones que cada Municipio y Comisión de Fomento establezca, debiendo respetar las siguientes pautas mínimas:

    - Podrán realizarse los días martes, jueves, sábados, domingos y feriados, en el horario de 13 a 19 horas.

    - Se permitirá una duración máxima de SESENTA (60) minutos, en un radio máximo de QUINIENTOS (500) metros del domicilio habitual.

    - En ningún caso se podrá usar transporte público o vehicular y será obligatorio el uso de protectores faciales de distinto tipo, incluidos los de fabricación personal, conforme lo determina el Decreto Provincial 326/20.

    - Se deberá guardar en todo momento un distanciamiento físico entre peatones no menor a DOS (2) metros, salvo en el caso de niños y niñas de hasta DOCE (12) años de edad, quienes deberán realizar la salida en compañía de una persona mayor conviviente.

    - No se encuentran habilitadas para tal fin las plazas, parques o similares, conforme lo establece el Decreto N° 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional.

    - Este Poder Ejecutivo podrá, previa evaluación de las condiciones epidemiológicas y sanitarias, limitar la duración y, eventualmente, suspender la salida de esparcimiento con el fin de proteger la salud pública.

    - Los Municipios deberán establecer horarios diferenciados como así también establecer circuitos y demás pautas que permitan garantizar de forma correcta el distanciamiento social.

    Art.2°.- Exceptuar, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 408/20 y del Artículo 3° del Decreto N° 459/20 del Poder Ejecutivo Nacional, del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, en la totalidad de los Municipios y Comisiones de Fomento de la provincia, a la actividad de ciclismo, sea como medio de transporte o con fines deportivos, siempre y cuando la misma se realice de forma individual y manteniendo el distanciamiento social. Se permitirá el acompañamiento de un progenitor o persona afín en el caso de niños menores de doce (12) años.-

    Art. 3°.- Las personas afectadas a las actividades exceptuadas por los Artículos precedentes deberán dar estricto cumplimiento a los protocolos sanitarios específicos que establezca cada Municipio, y al cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales y provinciales.-

    Art. 4°.- Invitar a los Municipios y Comisiones de Fomento de la provincia, listados en el Anexo I, a adherir en forma total o parcial al presente Decreto a los fines de la efectiva implementación de las excepciones establecidas en el Artículo 1°, debiendo remitir copia del acto de adhesión al Ministerio de Gobierno y Comunidad.-

    Art. 5°.- Encomiéndese a los Señores y Señoras Intendentes de los Municipios y los Comisionados de Fomento que adhieran al presente, a fiscalizar y supervisar el debido cumplimiento de las actividades exceptuadas y a establecer los protocolos sanitarios específicos, dentro de sus ámbitos territoriales, previa autorización del Ministerio de Salud de la provincia.-

    Art. 6°.- Este Poder Ejecutivo podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto, modificar o suspender, de forma total o parcial, las excepciones previstas en el Artículo 1° del presente Decreto, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria provincial, de la evolución de la situación epidemiológica.-

    Art. 7°.- Encomendar al Ministerio de Salud el cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 5° del Decreto N° 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional.-

    Art. 8°.- Comunicar el contenido del presente Decreto al Ministerio de Salud de la Nación en los términos del Artículo 3° del Decreto N° 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional.-

    Art. 9°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-

    Art. 10°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Salud y de Gobierno y Comunidad.-

    Art. 11°.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.-

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