Ley 8330 de SALTA


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    LEY 8.330
    SALTA, 28 de Julio de 2022
    Boletín Oficial, 31 de Agosto de 2022
    Vigente, de alcance general
    EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    Artículo 1º.- Créase el Sistema Permanente de Encuesta Joven, cuyo objeto es generar información confiable y brindar insumos para el diagnóstico, formulación, planificación, implementación y gestión de políticas públicas y acciones que favorezcan a las juventudes.

    Art 2º.- La encuesta releva información de jóvenes de trece (13) a veinticinco (25) años y se realiza con una periodicidad bienal. Se rige por los principios garantizados en la Ley Nacional 25.326 de Protección de Datos Personales y el secreto estadístico establecido en la Ley Nacional 17.622.

    Art. 3º.- El contenido de la encuesta es el siguiente:

    a) Aspectos socio-demográficos.

    b) Condiciones de vida y oportunidades de desarrollo.

    c) Percepciones, valoraciones y expectativas a futuro.

    d) Oportunidades educativas respecto a la escuela secundaria y el acceso y permanencia en la educación superior.

    e) Oportunidades y obstáculos para el acceso al empleo formal.

    f) Salud sexual y reproductiva.

    g) Prevención de consumos problemáticos.

    h) Percepciones sobre realidades de pareja y violencia de género.

    i) Apreciaciones sobre los derechos humanos y la discriminación.

    j) Percepciones sobre la ilegalidad y la corrupción.

    k) Ciudadanía, democracia, vida política y participación.

    La enumeración es enunciativa, por lo que la Autoridad de Aplicación puede incorporar otros contenidos relevantes y de interés.

    Art. 4º.- La encuesta puede realizarse mediante las Tecnologías de la Información y Comunicación y otras herramientas digitales que la Autoridad de Aplicación estime convenientes, en cumplimiento de las técnicas de anonimización, encriptación y gobernanza de los datos.

    Art. 5º.- La información obtenida se recopila en un informe final cuyos datos deben desagregarse por género, edad y zona, entre otras variables, conforme los criterios establecidos por la Autoridad de Aplicación.

    Art. 6º.- El informe final de la Encuesta Joven debe ser comunicado a las Cámaras de Diputados y Senadores y publicado en el sitio web que la Autoridad de Aplicación determine.

    Art. 7º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Dirección General de Estadísticas y Censos, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y tecnología; el Ministerio de Salud Pública y la Agencia de la Juventud dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.

    Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación definirá oportunamente los objetivos del "Sistema Permanente de Encuesta Joven" conforme al contenido establecido en el artículo 3º de la presente Ley.

    Art. 9º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

    Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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