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- DECRETO 1.049/2022
- LA PLATA, 22 de Agosto de 2022
- Boletín Oficial, 29 de Agosto de 2022
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°. Declarar el Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario por vientos huracanados y lluvias intensas a los fines de la Ley N° 10.390 y modificatorias, en las circunscripciones II, III y IV del partido de Florencio Varela, por el período comprendido entre el 20 de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.
ARTÍCULO 2°. Establecer que los productores y las productoras rurales, cuyas explotaciones se encuentren comprendidas en lo establecido en el artículo 1°, deberán presentar sus declaraciones juradas -contempladas en los artículos 8° in fine de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias y 34 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 7282/86- en un período máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°. Disponer que las medidas adoptadas en el presente alcanzan exclusivamente a los productores y las productoras que desarrollen la explotación agropecuaria como actividad principal en los establecimientos ubicados en las circunscripciones del partido indicado en el artículo 1°.
Dichos sujetos gozarán del beneficio previsto en el artículo 10, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 10.390 y modificatorias, respecto de la exención de pago del impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al inmueble destinado al desarrollo de la actividad citada, en proporción al porcentaje de la afectación de la explotación agropecuaria alcanzada por la declaración de Emergencia y Desastre Agropecuario.
ARTÍCULO 4°. Dejar establecido que los beneficios previstos en el artículo 3° regirán durante la vigencia del Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.
ARTÍCULO 5°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes para el otorgamiento del beneficio tributario que se deriva del presente decreto.
ARTÍCULO 6°. Dar intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas necesarias para la efectivización de los beneficios crediticios que se derivan del presente decreto, previstos en el artículo 10, apartado 1 de la Ley Nº 10.390 y modificatorias.
ARTÍCULO 7°. El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Desarrollo Agrario, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 8°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
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