Ley 9578 de TUCUMAN


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    LEY 9.578
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 4 de Octubre de 2018
    Boletín Oficial, 26 de Agosto de 2022
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto fomentar y promover la actividad audiovisual en su carácter social, cultural y comercial, la producción y creación de obras audiovisuales, su distribución y difusión pública o privada, su conservación como patrimonio cultural, artístico e histórico, prevaleciendo el tratamiento de las identidades locales, la diversidad cultural y la libre expresión, y regula el ejercicio de la actividad en su forma industrial y comercial en todo el ámbito del territorio de la provincia de Tucumán.

    La presente Ley constituye el marco para instaurar políticas que favorezcan la promoción, el desarrollo y el crecimiento de los sectores públicos, privados, comunitarios u otros, dedicados a la producción audiovisual, con o sin fines de lucro, a fin de fundamentar la producción, distribución, exhibición y divulgación audiovisual sobre condiciones económicas sostenibles por medio de tecnologías actualizadas y en términos de igualdad social y cultural.

    Art. 2°.- Son objetivos de la presente Ley:

    1. Promover la producción audiovisual en la Provincia, orientada a la difusión de la realidad local, contemplando la diversidad de sus imaginarios culturales;

    2. Fomentar y difundir la producción audiovisual de los sectores productivos locales con competencia en el proceso de realización, exhibición, distribución, difusión y comercialización del producto audiovisual;

    3. Instrumentar políticas de financiamiento que posibiliten el acceso a infraestructura, equipamiento y servicios necesarios para las producciones audiovisuales;

    4. Fomentar la producción audiovisual comunitaria sin fines de lucro;

    5. Preservar las producciones audiovisuales locales a partir de la creación de un archivo para su conservación y protección;

    6. Asegurar la circulación, exhibición y difusión de las obras audiovisuales, garantizando así el derecho al acceso a la cultura de la población;

    7. Incentivar el desarrollo de proyectos ante nuevos paradigmas de lenguajes y tecnologías audiovisuales que pudieran crearse.

    Art. 3°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:

    1. Obra Audiovisual: toda creación presentada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, sea ficción, documental, experimental, animación, videojuegos, seriales televisivos, y de red, de diversa duración y en todos los géneros y formatos conocidos o por conocerse, cuyos contenidos contemplen intereses artísticos, educativos, culturales, sociales, científicos, deportivos, turísticos, regionales y ecológicos, susceptible de ser exhibida, proyectada, transmitida o emitida a través de dispositivos adecuados para funcionar como medios y plataformas de comunicación de imagen y sonido, independientemente del soporte físico que la contenga, sea en película de celuloide, en videograma, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo creado o por crearse.

    2. Producción Audiovisual: conjunto sistematizado de actividades creativas, intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la elaboración de una obra audiovisual, sea ésta generada desde el sector público, privado, comunitario u otro, con o sin fines de lucro. La producción reconoce las etapas de desarrollo de proyecto, investigación, preproducción, rodaje y posproducción.

    La presente Ley no es aplicable a productos o procesos audiovisuales cuyos contenidos y objeto son específicamente publicitarios, institucionales o propagandísticos.

    Art. 4°.- Créase el Consejo de Artes Audiovisuales de Tucumán (en adelante CAAT), en el ámbito la Dirección Artística de Medios Audiovisuales del Ente Cultural de Tucumán.

    El CAAT se integra por el Director de la Dirección Artística de Medios Audiovisuales y seis (6) Consejeros representantes de los siguientes organismos y sectores:

    1. Dos (2) Consejeros por el sector audiovisual independiente de la Provincia;

    2. Un (1) Consejero por el sector gremial audiovisual con sede física real en la Provincia;

    3. Un (1) Consejero o por el sector gremial o asociativo de los actores -intérpretes dramáticos- con sede física real en la Provincia;

    4. Un (1) Consejero por la Escuela Universitaria de Cine, Video y Televisión de la Universidad Nacional de Tucumán;

    5. Un (1) Consejero por el Instituto de Desarrollo Productivo de Tucumán (IDEP).

    Los consejeros son designados por el Presidente del Ente Cultural de Tucumán a propuesta de sus respectivas asociaciones, gremios u organismos participantes. Por cada Consejero Titular se debe designar el respectivo Suplente. El cargo de Consejero es ad honorem y su mandato tiene una duración de dos (2) años, renovable por un (1) solo período.

    El CAAT debe elegir de entre sus miembros a un Secretario, quien presidirá las sesiones en caso de ausencia del Director. Sus funciones y atribuciones deben ser delimitadas en el Reglamento Interno del CAAT.

    El CAAT puede establecer delegaciones, con asiento en las zonas de administración cultural que se formen a los fines de la descentralización de su gestión.

    El CAAT dicta su propio Reglamento Interno de funcionamiento de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Para debatir, aprobar o modificar el Reglamento Interno del CAAT deberá convocarse a una sesión extraordinaria a tal efecto.

    Art. 5°.- El CAAT tiene las siguientes funciones:

    1. Fomentar la industria audiovisual mediante los incentivos promocionales que ésta y otras leyes atribuyan a su administración;

    2. Promover la difusión, exhibición y publicidad en todo el territorio provincial, nacional e internacional de los contenidos audiovisuales contemplados en la presente Ley;

    3. Asesorar en la creación y funcionamiento del Archivo de Preservación del Patrimonio Audiovisual de la Provincia;

    4. Promover convenios con el Ministerio de Educación de la Provincia, a fin de impulsar la enseñanza del Lenguaje y Producción Audiovisual en instituciones educativas -públicas o privadas- de todos los niveles educativos del territorio provincial;

    5. Asesorar en la creación y administración del Registro Público Audiovisual que incluya a productoras, profesionales y técnicos y artísticos de contenidos de la Provincia;

    6. Intervenir en la coordinación de las políticas en materia audiovisual con las actividades de los sectores representados en el CAAT y otros organismos del Estado relacionados al desarrollo productivo y la gestión cultural;

    7. Elaborar y dar amplia difusión a la Memoria Evaluativa de la Gestión Audiovisual del CAAT de forma anual, como así también un informe estadístico completo que dé cuenta de la realidad de la actividad audiovisual en la Provincia. Dicha memoria e informe contarán con un balance financiero y operativo del Proyecto de Gestión presentado por el Director ante el Consejo. La aprobación de la misma se hará en sesión extraordinaria;

    8. Asesorar en la elaboración de proyectos, leyes, decretos del Poder Ejecutivo y ordenanzas municipales en materia de desarrollo de la actividad audiovisual;

    9. Aprobar las políticas de promoción financiadas por el Fondo de Fomento Audiovisual de acuerdo a lo previsto en la presente Ley;

    10. Propiciar convenios con organismos provinciales, nacionales e internacionales, para la exhibición de tanto en territorio provincial, nacional e internacional, como así en medios electrónicos con y sin fines de lucro.

    Art. 6°.- El Director de la Dirección Artística de Medios Audiovisuales del Ente Cultural de Tucumán es el Director de CAAT y, en tal carácter, tiene las siguientes atribuciones:

    1. Coordinar y dirigir el CAAT.

    2. Convocar y presidir las sesiones del CAAT.

    3. Gestionar el Fondo de Fomento Audiovisual del CAAT de acuerdo al Mecanismo de Promoción de la presente Ley, atento a las reglamentaciones internas del Ente Cultural de Tucumán, las políticas de fomentos aprobadas y respetando los mecanismos de control y rendición de cuentas establecidos en la legislación provincial vigente.

    4. Desarrollar y coordinar el Plan de Fomento y Promoción a la Actividad Audiovisual de Tucumán, orientado a todas las etapas de la cadena productiva de la actividad.

    Art. 7°.- El CAAT se reúne en sesión ordinaria de forma bimestral en la sede del Ente Cultural de Tucumán. La sesión es presidida por el Director o, en caso de ausencia, por el Secretario, con un quórum de al menos cuatro (4) de los miembros del Consejo para sesionar. Para la aprobación de los actos puestos a consideración se requiere de mayoría simple de los miembros presentes. En casos de empate el voto del Director vale doble.

    Las sesiones extraordinarias son convocadas por el Director mediante notificación a los miembros con al menos tres (3) días hábiles de anticipación. El Secretario puede convocar a sesión extraordinaria a solicitud firmada por al menos tres (3) de los miembros del CAAT. Para la aprobación de los actos puestos a consideración en estas sesiones se requiere una mayoría especial de cinco (5) miembros.

    Art. 8°.- El CAAT debe crear un "Mecanismo de Promoción Audiovisual" que articule programas de promoción y de implementación con criterios de selección, bases, condiciones y control del Fondo de Fomento Audiovisual. La elaboración de dicho Mecanismo debe ser aprobada por los miembros del CAAT, en sesión extraordinaria convocada al efecto. Una vez aprobado, el Mecanismo de Promoción Audiovisual debe ser elevado al Presidente del Ente Cultural para su efectiva puesta en funcionamiento y ejecución.

    Art. 9°.- El CAAT planifica sus convocatorias a concursos de fomento para obras audiovisuales destinadas a todo tipo de pantallas (cine, televisión), plataformas (videojuegos, "streaming" -transmisión de contenidos audiovisuales por internet-, internet, aplicaciones) o dispositivos existentes o por conocerse, atendiendo a los siguientes Criterios:

    1. Formatos: ficción, documental, experimental, animación, videojuegos, realidad virtual, transmedia y formatos creados o por crearse; concebidos específicamente para cine, televisión, plataformas y dispositivos existentes o por conocerse.

    2. Estructuras:

    a) Cinematográficas: cortometrajes, mediometrajes y largometrajes;

    b) Televisivas: micros, telefilms, unitarios, series, miniseries, programas de frecuencia diaria, semanal y mensual;

    c) Plataformas: videojuegos y micros, series, miniseries, pastillas de frecuencia diaria, semanal y mensual;

    3. Etapa del Proyecto de la Obra: investigación, desarrollo de guión, desarrollo de proyecto, producción integral, postproducción, distribución y exhibición.

    Art. 10.- El CAAT fomenta las siguientes categorías de obras audiovisuales:

    1. Primeras Obras: proyectos audiovisuales de cualquier formato, género y estructura, presentados por personas físicas o jurídicas sin antecedentes en el campo de la realización audiovisual;

    2. Producciones Profesionales: proyectos audiovisuales de cualquier formato, género y estructura, presentados por personas físicas o jurídicas con antecedentes en el campo de la realización audiovisual;

    3. Producciones Comunitarias: aquellas que son gestionadas por organizaciones sociales y civiles de diversos tipos -que no sean partidos políticos-, que tienen un fin social sin fines de lucro, en favor de producir, difundir y resguardar la cultura y la identidad comunitaria;

    4. Producciones para Infancia, Adolescencia y Tercera Edad: obras audiovisuales cuyos contenidos tratan temáticas de interés específico para niños, adolescentes y adultos mayores, contemplando el derecho al acceso a la cultura para dichas franjas etarias.

    El CAAT puede definir otras categorías distintas de las enunciadas.

    Art. 11.- Los proyectos de origen no tucumano que aspiren a acceder a los beneficios y promociones de la presente Ley deben asociarse a productores locales inscriptos en un Registro creado a tal efecto. Los proyectos de origen no tucumano asociados que resulten beneficiados por la presente Ley, deben cumplimentar con una cuota de empleo no menor al 50% (cincuenta por ciento) de personal técnico, administrativo o artístico radicados en la Provincia.

    Art. 12.- El patrimonio y los recursos del CAAT provienen de:

    1. Las asignaciones previstas en el Presupuesto Provincial en el marco de la partida correspondiente al Ente Cultural bajo el ítem "Fondo de Fomento Audiovisual".

    2. Los fondos que el Ente Cultural destine al funcionamiento operativo del CAAT, y que, por su razón de ser, tengan vinculación específica con el objeto de la presente Ley.

    3. Las donaciones o legados.

    4. Los créditos o subsidios que obtenga para el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley.

    5. Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley.

    Art. 13.- Créase el Fondo de Fomento Audiovisual del CAAT, el cual se regirá en su gestión financiera y administrativa según las disposiciones que determine la legislación general y, en particular, de acuerdo al Mecanismo de Promoción establecido en la presente Ley.

    Art. 14.- Créase la Plataforma de Contenidos Provinciales en Formato Digital, de acceso público y gratuito, para difundir todas las obras beneficiadas por la presente Ley. La misma se difundirá a través de una página web una aplicación propia que será administrada por la Dirección Artística de Medios Audiovisuales con asesoramiento del CAAT.

    Art. 15.- Créase el Canal de Contenidos Cultural-Educativo para la transmisión por internet de contenidos culturales, científicos, educativos, poniendo énfasis en los procesos de aprendizaje a través de las técnicas artísticas y producción de la comunicación audiovisual como herramienta de expresión identitaria para la comunidad.

    Art. 16.- El Ente Cultural de la Provincia debe adecuar en un plazo no mayor a los noventa (90) días hábiles, las reglamentaciones internas pertinentes para el correcto funcionamiento del CAAT.

    Art. 17.- Inclúyase a partir de la sanción de esta Ley al presupuesto asignado al Ente Cultural de Tucumán, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial, una partida no menor a tres (3) veces el Costo Medio de una Película Argentina fijado por el INCAA, bajo el ítem denominado "Fondo de Fomento Audiovisual" a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley. Dicho monto puede ser actualizado o ampliado a solicitud del Presidente del Ente Cultural, en consideración a informes financieros y operativos que oportunamente eleve el Consejo del CAAT y la Dirección Artística de Medios Audiovisuales.

    Art. 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la compensación de partidas que resulte estrictamente necesaria para dar cumplimiento a la presente Ley.

    Art. 19.- Comuníquese.

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