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- LEY 10.522
- LA RIOJA, 16 de Junio de 2022
- Boletín Oficial, 23 de Agosto de 2022
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º.- Creación. Créase el Programa Provincial de Promoción y Fomento a la Organización de Pequeños Productores Rurales, en el marco de la Ley Nº 9.812 con el objeto de contribuir al desarrollo local, favoreciendo la incorporación de este sector de la producción a la economía formal, como así también al mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades rurales de la Provincia.
Artículo 2º.- Objetivos. Son objetivos generales del Programa:
a) Facilitar e impulsar la integración y vinculación de los pequeños productores rurales a través de su organización formal, propiciando el asociativismo y cooperativismo como herramientas de desarrollo y progreso.
b) Favorecer la inserción de los pequeños productores rurales en la cadena de distribución y comercialización de sus productos.
c) Colaborar con la incorporación de los Pequeños Productores Rurales al circuito de la economía formal, alentando la regularización de su situación fiscal e impositiva, afianzando de este modo sus posibilidades de acceso al financiamiento.
d) Brindar asistencia técnica mediante la articulación de los distintos Organismos Estatales.
e) Propiciar el arraigo de los pequeños productores en zonas rurales, reduciendo la migración y fortaleciendo el desarrollo sostenible del sector agropecuario provincial.
Artículo 3º.- Beneficiarios. Serán beneficiarios del Programa creado mediante la presente ley, los Pequeños Productores Rurales que reúnan los siguientes requisitos:
a) La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el pequeño productor y los miembros de su familia.
b) Los requerimientos de trabajo del emprendimiento productivo son cubiertos principalmente por mano de obra familiar.
c) Residencia en zona rural.
d) La actividad agropecuaria desarrollada es el ingreso económico principal del productor y su grupo familiar.
e) Los recursos económicos del productor resultan insuficientes para acceder a su regularización jurídica e impositiva.
Artículo 4º.- Beneficio. Facúltase a la Función Ejecutiva a eximir de impuestos, tasas y contribuciones que gravan la tramitación y obtención de personería jurídica para las Organizaciones o Asociaciones de Pequeños Productores Rurales.
Artículo 5º.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Producción y Ambiente, a través de la Subsecretaría de Enlace, que deberá promover la organización, integración, formalización y gestión de costos de creación y gastos de mantenimiento, indispensables para su correcto funcionamiento en cuanto a requisitos legales y notariales de los Pequeños Productores Rurales, asesorándolos técnicamente y colaborando activamente en la gestión administrativa, para su organización e incorporación a la economía formal. A estos fines podrá articular con los organismos competentes involucrados.
Artículo 6º.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley serán tomados de Rentas Generales, facultándose a la Función Ejecutiva a efectuar las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
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