- Volver al boletín
- LEY 9.566
- SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 7 de Julio de 2022
- Boletín Oficial, 29 de Julio de 2022
- Vigente, de alcance general
Art. 2°.- Fines. Son sus fines fomentar la participación de la actividad privada en el fortalecimiento de la práctica del deporte amateur, profesional y la actividad físico recreativa, como elementos fundamentales de la educación y como factor básico en la formación integral de la persona que estimule el desarrollo humano, la salud, la sana convivencia y el respeto por las normas y las diferencias en condiciones de igualdad.
Art 3°.- Mecenas deportivo. Se entiende por mecenas deportivo la persona física o jurídica que realiza actos o acciones consistentes en aporte de bienes, servicios o dinero para financiar los proyectos relacionados con el objeto de la presente Ley, sin contraprestación alguna.
Art. 4°.- Patrocinador deportivo. Se entiende por patrocinador deportivo a la persona física o jurídica que realiza aportes en bienes, servicios o dinero para financiar los proyectos relacionados con el objeto de la presente Ley, y siempre que, tengan el derecho a difundir su condición de patrocinadores, mediante publicidad o cualquier otra forma de divulgación, según acuerdo entre las partes.
Art. 5°.- Beneficiario deportivo. Se entiende por beneficiario deportivo a la persona física o jurídica privada sin fines de lucro que recibe los aportes en bienes, servicios o dinero para financiar, según corresponda, los proyectos relacionados con el objeto de la presente Ley.
Art. 6°.- Proyectos deportivos. Los proyectos deportivos a financiar en los términos de la presente Ley son los vinculados a las siguientes actividades o sujetos:
1. Deporte infantil y juvenil, Deporte de la tercera edad y Deporte para personas discapacitadas, y de Clubes de Barrio.
2. Deportistas nacidos o con más de cinco (5) años de residencia continua en la Provincia que representan a la misma en eventos deportivos; y/o integren las selecciones olímpicas argentinas y/o participen en campeonatos nacionales, regionales, continentales o mundiales reconocidos por su correspondiente Federación.
3. Proyectos para el desarrollo y/o entrenamiento de equipos deportivos que representen a la Provincia en campeonatos nacionales, regionales, continentales o mundiales reconocidos por su correspondiente Federación.
4. Entrenadores amateur acreditados en las respectivas federaciones.
5. Proyectos deportivos para promover la inclusión social a través del deporte en las comunidades socialmente vulnerables.
6. Proyectos de fomento y/u obras de infraestructura deportiva relacionada con la construcción, mejora o equipamiento de espacios destinados al deporte para uso de los beneficios indicados en el inciso 1) y 5) del presente artículo; en CLUBES.
7. Programas de capacitación en gestión y administración de entidades deportivas y en derecho deportivo de Clubes.
8. Contrataciones, compra y/o entrega de enseres, pago de primas por seguros y pago de subvenciones a deportistas y entrenadores; para las actividades y sujetos enunciados en los, incisos 1), 2), 3), 4) y 5) del presente artículo y vinculados al objeto de la presente Ley.
9. Proyectos de investigación en deporte, en medicina deportiva y en gestión, administración y derecho deportivo.
Art. 7°.- Aprobación de los Proyectos. Los proyectos mencionados en el Art. 5°, serán de aplicación sólo después del dictado del acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación que apruebe el mismo. El procedimiento para la aprobación de los proyectos, será reglamentado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 8°.- Registro de Proyectos financiables. Créase el Registro de Proyectos Financiables, el cual tendrá por objeto la registración de los proyectos que ingresen bajo el Régimen de la presente Ley, para su control y publicidad. Los proyectos deportivos que se encuentren aprobados por la Autoridad de Aplicación, serán incluidos en el Registro, y puestos en conocimiento de mecenas y patrocinadores como alternativas de proyectos financiables.
Art. 9°.- Informe Final. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de la ejecución del proyecto deportivo, el beneficiario deportivo deberá elevar a la Autoridad de Aplicación, un informe final de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los beneficios recibidos en concepto de mecenazgo o patrocinio deportivo y el cumplimiento de los objetivos de los proyectos deportivos ejecutados.
Art. 10.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Estado de Deportes o el organismo que la reemplace en el futuro.
Art. 11.- Facultades. Son facultades de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:
1. Aprobar los proyectos;
2. Controlar el efectivo cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley;
3. Controlar la ejecución de los proyectos deportivos que se realicen en el marco de la presente Ley;
4. Solicitar, en cualquier etapa de la ejecución de un proyecto deportivo, un informe sobre el avance del mismo a los beneficiarios deportivos;
5. Supervisar, controlar y fiscalizar el efectivo cumplimiento y aplicación de las donaciones y aportes de bienes, servicios o dinero; y, 6. Elaborar y presentar un informe público anual sobre la aplicación y cumplimiento de los proyectos deportivos enunciando los beneficiarios, mecenas y patrocinadores deportivos, las características de los proyectos, el monto de los mismos y el monto de los beneficios fiscales otorgados.
Art. 12.- Requisitos. Los beneficiarios deportivos para ser incluidos en los beneficios de la presente Ley, deberán, en el caso del deportista, acreditar fehacientemente su participación en competencias de carácter nacional y/o internacional. En cuanto a las instituciones con Personas Jurídicas, deberán acreditar su Normal Funcionamiento. En el caso de que estas últimas no cuenten con dicho certificado, podrán firmar un Acta Compromiso obligándose, en un plazo razonable, a regularizar su situación de Normal Funcionamiento ante la Dirección General de Personas Jurídicas.
Art. 13.- Beneficios Fiscales.
1. El 100% (cien por ciento) del monto de los financiamientos efectuados por los mecenas deportivos en virtud del presente régimen, será considerado como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que estén obligados a tributar por cada año calendario; y, 2. El 50% (cincuenta por ciento) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores deportivos en virtud del presente Régimen, serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que estén obligados a tributar por cada año calendario.
Art. 14.- Límites. La deducción del Impuestos Sobre los Ingresos Brutos enunciados en el artículo precedente, no podrá superar la cantidad de hasta 10.000 Unidades Fijas (UF) al año. Cada una de las Unidades Fijas (UF) equivale al precio de venta al público de un (1) litro de nafta súper.
Art. 15.- Beneficio. El beneficio fiscal se hará efectivo, según las pautas fijada en la reglamentación.
Art. 16.- Requisitos. A los efectos de acceder al beneficio establecido en el Art. 12, el mecenas o el patrocinador, debe contar con el cumplimiento fiscal de sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Provincia.
Art. 17.- Prohibiciones. No están alcanzadas por la presente Ley los aportes realizados cuando el beneficiario sea cónyuge o tenga parentesco hasta el 2° grado de consanguinidad con el mecenas o patrocinador deportivo o integre y/o controle las personas jurídicas donantes o aportante.
Art. 18.- Exclusiones. Se encuentran excluidos de los beneficios otorgados por la presente Ley los deportistas y entrenadores profesionales y/o aquellas personas físicas que perciban mensualmente por su actividad un ingreso mensual remunerado por parte del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
Art. 19.- Fines. Los bienes recibidos en concepto de aportes, no podrán utilizarse para otro fin que no fuere el destinado en el objeto de la presente Ley, ni convertirse bajo ningún concepto en un aprovechamiento lucrativo.
Art. 20.- Sanciones. Se establecen para el infractor de la presente Ley una sanción que va desde la pérdida qel beneficio hasta una multa de hasta tres (3) veces el mismo. La Autoridad de Aplicación establecerá el modo, el tiempo y la forma de aplicar las sanciones administrativas, para los casos de incumplimiento de la presente Ley.
Art. 21.- Reglamentación. El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
Art. 22.- Comuníquese.
Más Leyes Provinciales...
Fuente de Información