Resolución 5241/22 - Administración Federal de Ingresos Públicos


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    Resolución 5.241/2022
    AFIP
    Emitida el 27 de Julio de 2022
    Boletín Oficial, 29 de Julio de 2022
    Vigente, de alcance general
    ARTÍCULO 1°.- Incorporar al "Sistema Único Tributario" -en adelante el "Sistema"-, creado por el Título I de la Resolución General Conjunta N° 4.263 (AFIP), a aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias -en adelante el "Anexo"-, que resulten asimismo alcanzados por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR -en adelante el "Régimen Simplificado Provincial"- y, en su caso, por la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en los términos de la presente.

    ARTÍCULO 2°.- A los efectos indicados en el artículo precedente, al momento de adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del "Anexo", los sujetos con domicilio fiscal en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR deberán declarar su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y a la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, a fin de encuadrar en el "Régimen Simplificado Provincial", previsto en el Código Fiscal de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR -Ley N° 1.075 y sus modificaciones- y en el régimen simplificado de la referida contribución, en caso de corresponder.

    Los datos declarados se constatarán sistémicamente con:

    1. La actividad declarada en base a la Resolución General N° 3.537 (AFIP).

    2. La información proporcionada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.

    3. El domicilio fiscal declarado por el contribuyente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el cual deberá encontrarse en jurisdicción de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

    4. La información proporcionada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA respecto de:

    4.1. El Impuesto sobre los Ingresos Brutos legislado en el Código Fiscal de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR -Ley N° 1.075 y sus modificaciones- y en las demás leyes tributarias especiales.

    4.2. La contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en el marco de los convenios de colaboración que la Provincia suscriba con sus municipios o comunas.

    ARTÍCULO 3°.- La adhesión se formalizará a través del portal "Monotributo" (https://monotributo.afip.gob.ar) opción "Alta Monotributo", con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 (AFIP).

    Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá una constancia de la transacción efectuada -acuse de recibo F. 184- y la credencial para el pago.

    ARTÍCULO 4°.- La credencial para el pago -Formulario F. 1520- contendrá el Código Único de Revista (CUR) que será generado para cada caso, en base a la situación que revista el pequeño contribuyente frente a:

    1. El impuesto integrado.

    2. Los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de corresponder.

    3. El Impuesto sobre los Ingresos Brutos del "Régimen Simplificado Provincial".

    4. La contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en caso que el respectivo municipio o comuna haya celebrado con la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR un convenio de colaboración para la recaudación de dicho tributo.

    ARTÍCULO 5°.- Los pequeños contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente se encuentren comprendidos en el "Régimen Simplificado Provincial" y, de corresponder, en el régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, serán incorporados al "Sistema" referido en el artículo 1°, de acuerdo con la información proporcionada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por parte de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA.

    ARTÍCULO 6°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS aquellas novedades, adecuaciones y/o cambios en el encuadramiento tributario de los pequeños contribuyentes que se originen en virtud de la aplicación de la normativa local y que repercutan sobre su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de corresponder, a la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.

    El "Sistema" se actualizará automáticamente en función de la información recibida.

    ARTÍCULO 7°.- La condición de pequeño contribuyente adherido al "Régimen Simplificado Provincial" y al régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad desarrollada -cualquiera fuere su denominación-, se acreditará mediante la constancia de opción, que se obtendrá a través del portal "Monotributo" (https://monotributo.afip.gob.ar), opción "Constancias/Constancia de CUIT".

    La referida constancia de opción también podrá ser consultada, ingresando sin clave fiscal a través del sitio "web" de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar), como así también a través de la página "web" de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA (https://www.aref.gob.ar).

    ARTÍCULO 8°.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del "Anexo" deberán ingresar junto con la obligación mensual y hasta la fecha de su vencimiento, los siguientes montos:

    1. El importe fijo mensual correspondiente al "Régimen Simplificado Provincial", según la Ley Impositiva Provincial o la norma tributaria vigente en el período mensual que corresponde cancelar.

    2. En caso de corresponder, el importe fijo mensual establecido en el régimen simplificado de la contribución que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, el cual surgirá de la ordenanza tarifaria municipal o comunal, o de la norma municipal o comunal que ratifique el importe fijo único previsto para todas las jurisdicciones municipales o comunales adheridas al convenio de colaboración de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

    La AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS los referidos importes fijos mensuales.

    ARTÍCULO 9°.- El pago de la obligación mensual se realizará a través de las modalidades establecidas en la Resolución General N° 4.309 (AFIP), su modificatoria y sus complementarias, para el ingreso de las obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del "Anexo".

    La información referida a la cuantía de las obligaciones, el estado de cumplimiento, pagos y saldos correspondientes al importe fijo mensual del "Régimen Simplificado Provincial", podrá ser consultada únicamente ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA, a través del Sistema Dracma, conforme las normas reglamentarias dictadas al efecto por el citado organismo.

    ARTÍCULO 10.- Los pequeños contribuyentes del "Régimen Simplificado Provincial" y, en su caso, de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, serán encuadrados en la misma categoría que revistan en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del "Anexo", siempre que encuadren en las categorías previstas para ello en la normativa local.

    ARTÍCULO 11.- La recategorización prevista en el segundo párrafo del artículo 9° del "Anexo", tendrá efectos respecto de los siguientes regímenes:

    1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del "Anexo".

    2. "Régimen Simplificado Provincial".

    3. Régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en caso de corresponder.

    ARTÍCULO 12.- La recategorización de oficio practicada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos del último párrafo del artículo 20 o del inciso c) del artículo 26 del "Anexo", implicará la recategorización de oficio del sujeto en el "Régimen Simplificado Provincial" y, en su caso, en el régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal, siempre que dicha recategorización no implique la exclusión del "Régimen Simplificado Provincial" por encuadrar en una categoría superior a la máxima categoría prevista por la normativa local.

    ARTÍCULO 13.- La modificación de datos -cambio de domicilio, de actividad, entre otras- se realizará mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con Clave Fiscal a través del sitio "web" de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o del portal "Monotributo" (https://monotributo.afip.gob.ar), dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecida la misma.

    ARTÍCULO 14.- Los pequeños contribuyentes que ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS modifiquen su domicilio fiscal a la jurisdicción de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, serán dados de alta de oficio en el "Régimen Simplificado Provincial" y, de corresponder, en el régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, previa constatación de tal circunstancia con la información proporcionada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA.

    Por su parte, aquellos sujetos que informen una modificación del domicilio fiscal que suponga el traslado a una jurisdicción distinta de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, serán dados de baja de oficio del "Régimen Simplificado Provincial" y del régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.

    Cuando el pequeño contribuyente modifique su domicilio fiscal hacia otra jurisdicción municipal o comunal de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, será dado de alta como contribuyente del régimen simplificado de la contribución que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, del nuevo municipio o comuna, siempre que este último hubiera celebrado con la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR un convenio de colaboración para la recaudación de dicha contribución.

    Cuando la modificación del domicilio fiscal implique el traslado a alguna de las provincias que se encuentran incorporadas al "Sistema", los pequeños contribuyentes permanecerán en el mismo, en los términos dispuestos por la resolución general conjunta que haya establecido dicha incorporación, según la jurisdicción de que se trate.

    ARTÍCULO 15.- Los pequeños contribuyentes que modifiquen su actividad económica ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán evaluados sistémicamente por dicho organismo recaudador a efectos de modificar su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de corresponder.

    ARTÍCULO 16.- Los pequeños contribuyentes alcanzados por las situaciones indicadas en los artículos 5°, 14 y 15 de la presente, deberán ingresar al portal "Monotributo" (https://monotributo.afip.gob.ar), opción "Constancias/Credencial de pago" a fin de obtener la nueva credencial de pago.

    ARTÍCULO 17.- La cancelación de la inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del "Anexo", originada en la baja por fallecimiento, el cese de actividades o la renuncia, se formalizará conforme al procedimiento que, para cada caso, establece la Resolución General Nº 2.322 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, e implicará asimismo la baja en el "Régimen Simplificado Provincial" y, en caso de corresponder, en el régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.

    ARTÍCULO 18.- La exclusión de pleno derecho efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de conformidad con el artículo 20 del "Anexo", será comunicada a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA, dejando constancia de tal circunstancia en el "Sistema".

    La referida exclusión resultará asimismo aplicable al "Régimen Simplificado Provincial" y, de corresponder, al régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.

    ARTÍCULO 19.- Cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA excluya de pleno derecho al pequeño contribuyente del "Régimen Simplificado Provincial", de conformidad con el Código Fiscal Provincial y las normas tributarias locales, informará dicha circunstancia a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al municipio o comuna que hubiera adherido al convenio de colaboración de recaudación de la referida contribución municipal y/o comunal que incida sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.

    La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS asentará la exclusión en el "Sistema" y arbitrará las medidas que estime corresponder respecto de los efectos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del "Anexo".

    ARTÍCULO 20.- Los sujetos excluidos de oficio serán dados de alta de forma automática por la jurisdicción competente en los tributos del régimen general de los que resulten responsables en las jurisdicciones nacional, provincial y municipal o comunal y podrán utilizar las vías recursivas habilitadas, conforme las normas dispuestas por las respectivas jurisdicciones.

    ARTÍCULO 21.- La baja automática en los términos de lo previsto en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio, implicará la baja del pequeño contribuyente del "Sistema" y, consecuentemente, del "Régimen Simplificado Provincial" y, en su caso, municipal o comunal.

    A fin de reingresar a los regímenes previstos en el párrafo anterior, el sujeto deberá previamente regularizar las sumas adeudadas que dieron origen a la baja y, en su caso, todas aquellas correspondientes a períodos anteriores exigibles y no prescriptos.

    ARTÍCULO 22.- A efectos de la inscripción, adhesión y demás obligaciones formales y materiales, resultarán aplicables las disposiciones previstas en las Resoluciones Generales N° 10 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, N° 2.109 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, N° 3.537 (AFIP), N° 4.280 (AFIP), N° 4.309 (AFIP) su modificatoria y sus complementarias, N° 4.320 (AFIP), N° 5.003 (AFIP) su modificatoria y sus complementarias, N° 5.034 (AFIP) y sus complementarias y N° 5.048 (AFIP), o las que las sustituyan en el futuro.

    ARTÍCULO 23.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA compartirán el costo transaccional de todas las operaciones de cobro, en proporción a los conceptos que conformen el importe total del pago correspondiente.

    Asimismo, coordinarán las acciones a seguir en cumplimiento de lo dispuesto por la Comunicación "A" 7264 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065, sus modificaciones y complementarias, con relación al débito automático. En ese sentido, en los casos de desconocimiento de los pagos efectuados mediante débito directo o débito automático por parte del sujeto responsable -lo cual determina la reversión de los débitos efectuados-, arbitrarán los medios para que se produzca la efectiva devolución de fondos a la entidad financiera interviniente.

    ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de la presente norma conjunta resultarán de aplicación desde el primer día hábil del mes de agosto de 2022.

    ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y al Boletín Oficial de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y archívese.

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