Resolución 5205/22 - Administración Federal de Ingresos Públicos


    Volver al boletín
    Resolución 5.205/2022
    AFIP
    Emitida el 8 de Junio de 2022
    Boletín Oficial, 9 de Junio de 2022
    Vigente, de alcance general
    ARTÍCULO 1°.- Los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal prevista en el artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras en el ámbito de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, que consideren haber soportado en un ejercicio fiscal y en jurisdicción nacional una carga tributaria y/o arancelaria total superior a la que hubiera correspondido, a efectos de solicitar la acreditación o devolución de las sumas abonadas de más, de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 4° del Anexo I del Decreto Nº 1.089 del 7 de mayo de 2003, deberán observar las formas, los plazos y las demás condiciones que se establecen por la presente.

    ARTÍCULO 2º.- Quedan excluidos del procedimiento previsto en la presente norma conjunta, los sujetos que se encuentren en las condiciones indicadas en el artículo 3° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, al momento de presentar la solicitud de acreditación o devolución.

    ARTÍCULO 3º.- La determinación de la carga tributaria total en jurisdicción nacional se deberá realizar en forma independiente por cada emprendimiento o proyecto alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido del impuesto a las ganancias. Asimismo, deberá identificarse cada emprendimiento o proyecto indicando su localización geográfica y georreferenciada (localidad, departamento, provincia, etc.).

    Para la determinación de la carga tributaria se considerarán las pautas establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones y en el artículo 8° del Decreto N° 2.686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios.

    ARTÍCULO 4º.- Para efectuar la solicitud de acreditación o devolución los sujetos a que se refiere el artículo 1° deberán realizar una única presentación, en forma independiente por cada emprendimiento o proyecto alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido del impuesto a las ganancias, ante la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO dependiente de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en la forma y en el plazo que aquella determine.

    La mencionada solicitud deberá contener el formulario de declaración jurada que se consigna como Anexo a la presente, adjuntando la información y documentación que se detalla a continuación:

    a) Justificación del incremento en la carga tributaria total, debiendo señalar las causas que provocaron la situación invocada.

    Asimismo, se deberán considerar aquellas modificaciones que hayan provocado supresiones y/o reducciones de gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente, entre ellas, la disminución de alícuotas, las modificaciones que impliquen reducción de la base imponible o el establecimiento de nuevas deducciones admitidas.

    b) Manifestación de no encontrarse incluido en otro beneficio o no haber solicitado la acreditación, devolución o transferencia por otro régimen de los montos considerados en la respectiva presentación.

    c) Documentación probatoria del incremento de la carga tributaria total en jurisdicción nacional.

    d) Informe extendido por contador público independiente, encuadrado en el Capítulo V de la Resolución Técnica N° 37 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) -encargo de aseguramiento razonable-, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del monto comprendido en la solicitud de acreditación o devolución (procedencia, veracidad, disposiciones legales aplicables, importe, registración, entre otros conceptos).

    e) Otra información y/o documentación que el contribuyente estime corresponder.

    La documentación que se presente deberá contar con la firma del titular, responsable o persona debidamente autorizada por el solicitante, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    ARTÍCULO 5°.- La SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO dependiente de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO analizará la presentación y verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4° de la presente.

    En caso de corresponder, requerirá que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, mediante notificación cursada al domicilio fiscal informado por el solicitante en el formulario de declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

    El incumplimiento al requerimiento formulado, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de notificación del citado requerimiento, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

    ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO dependiente de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, dejará constancia en el expediente electrónico de su conformidad respecto de la continuidad del trámite y remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el mismo, el que contendrá toda la información y/o documentación presentada así como la copia autenticada del certificado de estabilidad fiscal expedido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones.

    ARTÍCULO 7°.- Respecto del expediente electrónico, el juez administrativo competente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, así como solicitar las aclaraciones y/o el aporte de la documentación complementaria que resulten necesarias para la evaluación de la solicitud.

    En el supuesto previsto en el párrafo precedente, el juez administrativo otorgará al responsable un plazo no inferior a QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento a su Domicilio Fiscal Electrónico, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de disponer el archivo de las actuaciones.

    ARTÍCULO 8°.- Las solicitudes presentadas estarán sujetas a la verificación y fiscalización por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

    El juez administrativo competente emitirá el acto resolutorio -una vez finalizada la verificación y fiscalización a que se refiere el párrafo anterior- en el que se consignará:

    a) La fecha de notificación del inicio de la fiscalización, a partir de la cual surtirá efecto la solicitud efectuada por el contribuyente.

    b) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción o impugnación, total o parcial del importe solicitado.

    c) El monto autorizado para la acreditación o devolución, discriminado por cada tributo y período.

    Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite realizado y será notificado al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico, remitiendo copia del mismo a la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

    Los responsables podrán manifestar, de corresponder, su disconformidad utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    ARTÍCULO 9°.- El monto autorizado será acreditado en el "Sistema de Cuentas Tributarias" del sitio "web" institucional de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar), aprobado por la Resolución General N° 2.463 (AFIP) y sus complementarias.

    Para la utilización del monto autorizado será condición necesaria que el contribuyente no registre incumplimientos respecto de:

    1. La obligación de ingresar y liquidar divisas de conformidad con lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 609 del 1 de septiembre de 2019, su modificatorio y normas concordantes.

    Los incumplimientos de la obligación de ingresar y liquidar divisas podrán consultarse ingresando al servicio con "Clave Fiscal" denominado "Pago Devoluciones".

    2. La obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.

    3. La obligación de inscripción y/o actualización de datos en el "Registro Fiscal de Empresas Mineras", previsto en el Título I de la Resolución General N° 3.692 (AFIP) y sus modificatorias.

    Una vez verificada la inexistencia de los referidos incumplimientos el contribuyente podrá:

    a) Cancelar sus obligaciones impositivas y aquellas derivadas de su actuación como agente de retención y/o de percepción de obligaciones impositivas conforme a los regímenes establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

    b) Solicitar que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a cancelar en su nombre las deudas correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social. Las mismas se considerarán canceladas al momento de requerir que el citado Organismo proceda a la cancelación.

    c) Solicitar su devolución.

    ARTÍCULO 10.- A fin de ejercer alguna de las opciones a que se refiere el artículo precedente, el contribuyente deberá observar el procedimiento que, según corresponda, se indica seguidamente:

    a) A los efectos señalados en el inciso a) del artículo 9°, deberá ingresar al menú "Transacciones" del "Sistema de Cuentas Tributarias", opción "Compensación" y seleccionar el régimen correspondiente.

    b) Para lo indicado en el inciso b) del citado artículo, deberá acceder al menú "Transacciones" del "Sistema de Cuentas Tributarias", opción "Afectación a Seguridad Social" y seleccionar el régimen correspondiente.

    c) Respecto de la devolución prevista en el inciso c) del mencionado artículo, deberá ingresar al menú "Regímenes Especiales" del "Sistema de Cuentas Tributarias", opción "Devoluciones" y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la devolución.

    En todos los casos, el sistema emitirá el acuse de recibo respectivo.

    ARTÍCULO 11.- Solo se podrá solicitar la devolución del monto autorizado cuando:

    a) No se registren deudas líquidas y exigibles ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

    b) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº 2.675 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

    ARTÍCULO 12.- A los fines de lo establecido en la presente, será condición necesaria que los sujetos a que se refiere el artículo 1°, se allanen incondicionalmente o, en su caso, desistan y renuncien a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con relación a las obligaciones susceptibles de acreditación o devolución, lo cual producirá efectos a partir de la fecha de notificación del acto que resuelve positivamente la procedencia de la respectiva solicitud.

    ARTÍCULO 13.- Para todo incumplimiento en que hubiere incurrido el contribuyente se aplicarán las disposiciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, en su caso, por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones - Régimen Penal Tributario, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes por aplicación del artículo 29 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones.

    ARTÍCULO 14.- Las presentaciones efectuadas al amparo de la Resolución General Conjunta N° 4.428 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO serán analizadas y -de corresponder- readecuadas a la luz de la presente medida a requerimiento de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO para la continuidad del trámite.

    Las presentaciones readecuadas surtirán efecto a partir de la fecha de notificación del inicio de la fiscalización por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

    ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE MINERÍA arbitrará las acciones necesarias a los fines de establecer un mecanismo que fomente la reinversión de los montos resultantes por la afectación a la estabilidad fiscal, con motivo de la aplicación de la presente norma conjunta.

    ARTÍCULO 16.- La SECRETARÍA DE MINERÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a través de sus áreas competentes, dictarán las normas de procedimiento que resulten necesarias para la efectiva instrumentación del diligenciamiento de las solicitudes de acreditación o devolución, dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

    ARTÍCULO 17.- Aprobar el Anexo (IF-2022-00936335-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI) que forma parte integrante de la presente.

    ARTÍCULO 18.- Abrogar la Resolución General Conjunta N° 4.428 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

    ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

    ARTÍCULO 20.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

    Formulario de declaración jurada para solicitar la acreditación o devolución por afectación de la Estabilidad Fiscal. Ley N° 24.196 y sus modificaciones.

    Más Resoluciones...


    Fuente de Información





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...