Decreto 286/22


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    DECRETO NACIONAL 286/2022
    BUENOS AIRES, 30 de Mayo de 2022
    Boletín Oficial, 31 de Mayo de 2022
    Vigente, de alcance general
    Por Decreto de Necesidad y Urgencia se establece el diferimiento de los pagos de las deuda pública hasta el 30 de septiembre de 2024

    ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 412 del 25 de junio de 2021, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    "ARTÍCULO 1°.- Dispónese, en el marco del entendimiento alcanzado con el Club de París, el diferimiento de los pagos de las deudas contraídas en virtud de los Acuerdos Bilaterales suscriptos con los países nucleados en el Club de París, hasta la existencia de un nuevo acuerdo marco que reemplace la DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE ATRASOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 entre los representantes de los Gobiernos de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, el REINO DE BÉLGICA, CANADÁ, el REINO DE DINAMARCA, la REPÚBLICA DE FINLANDIA, la REPÚBLICA FRANCESA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, el ESTADO DE ISRAEL, la REPÚBLICA ITALIANA, JAPÓN, el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, el REINO DE ESPAÑA, el REINO DE SUECIA, la CONFEDERACIÓN SUIZA, el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, todos ellos acreedores del Club de París, y el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y la adecuación de los acuerdos bilaterales suscriptos en su consecuencia, o hasta el 30 de septiembre de 2024, lo que ocurra primero".

    ARTÍCULO 2°.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, atendiendo a la capacidad de pago de la REPÚBLICA ARGENTINA, a realizar pagos parciales de los servicios de deuda adeudados a los países acreedores nucleados en el Club de París que obran listados en Anexo I (IF-2022-52795234-APN-SF#MEC) que integra la presente medida, en un monto equivalente al que se realice en el marco de otros compromisos bilaterales con terceros estados, respetando la proporcionalidad en el pago entre los acreedores nucleados en el Club de París, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.

    ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.

    ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente medida será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

    ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ANEXO I

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