- Volver al boletín
- LEY 9.545
- SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 28 de Abril de 2022
- Boletín Oficial, 24 de Mayo de 2022
- Vigente, de alcance general
Artículo 1°.- Créase el Instituto Provincial de Personas con Espectro Autista (I.P.P.E.A) que tiene por objeto la Inclusión Social e Integración plena de Personas con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y personas con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.), a efectos de garantizar el ejercicio y protección de sus derechos, instrumentando los mecanismos necesarios para su detección temprana, diagnóstico y tratamiento, su difusión y asistencia con una perspectiva interdisciplinaria e inclusiva.
Art. 2°.- El Instituto (I.P.P.E.A) es la Autoridad de Aplicación en todo lo que respecta a lo establecido por la Ley N° 27.043, y Ley N° 8869, mediante la cual la Provincia se encuentra adherida y funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El Instituto estará conformado por un Directorio integrado por un (1) Presidente y dos (2) Vocales quienes serán propuestos por los miembros de la Comisión Interinstitucional, previo acuerdo del Poder Ejecutivo. A los fines de su designación se propenderá a garantizar una conformación interdisciplinaria.
Art. 3°.- El Instituto entiende en todo lo relacionado a la investigación, pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento, estableciendo los procedimientos acorde, a los avances de la ciencia y tecnología, del trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y al Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) y en lo específico a:
1. Asistencia Social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como a proteger física, mental y socialmente las personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
2. Eliminación de todas las barreras socioculturales: Situaciones de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social debido a la falta de información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social.
3. Discriminación: toda distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales.
4. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada, con un objetivo definido de orden médico, psicológico y social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración e inclusión social y productiva.
5. Inclusión: toda actitud, política o tendencia que busque integrar a las personas dentro de la sociedad, a fin que éstas contribuyan con sus talentos y a la vez se vean correspondidas con los beneficios que la sociedad ofrece.
6. Integración: cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acorde con su condición.
7. Seguridad Social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos en estado de vulnerabilidad social, económica o cultural ante eventuales riesgos, que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento, por un infortunio, accidente o enfermedad.
Art. 4°.- A los fines de la presente Ley, el Instituto (I.P.P.E.A) tiene como principios rectores:
1. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan valer por sí mismas.
2. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional de todo ser humano por el simple hecho de serlo.
3. Igualdad: Aplicación de igualdad de derechos para todas las personas que padecen TEA o TGD.
4. Inclusión: Actitud social sin discriminación ni prejuicios e incluye a las personas con la condición de TEA y TGD, considerando que la diversidad es una condición humana.
5. Transparencia: Acceso objetivo, oportuno sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas, y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista.
6. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano de gobierno atente o lesione los derechos humanos, leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista.
Art.5°.- El Instituto (I.P.P.E.A) coordinará junto con los Ministerios de Salud Pública, Desarrollo Social y Educación, actividades tendientes a promover y fortalecer las políticas públicas y programas acerca de la concientización a la población sobre el Trastorno del Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD), como así también su difusión a través de los diferentes tipos y medios de comunicación y de la Secretaría de Comunicación Pública.
Art 6°.- El Instituto (I.P.P.E.A) confeccionará y llevará un Registro permanente, actualizado y establecerá estadísticas de las personas con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.), detectados en todo el territorio provincial. Dicho registro se pondrá a consideración anualmente de la Comisión creada por el Artículo 8°.
Art 7°.- El Instituto (I.P.P.E.A), con respecto a las personas que padecen el Trastorno del Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD) tiene a su cargo las siguientes acciones, respetando el derecho a la intimidad y confidencialidad de los pacientes y de su núcleo familiar.
1. Diagnosticar con una evaluación clínica temprana, precisa y accesible de acuerdo con los programas especializados en la materia de salud.
2. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas que padecen Trastorno del Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD) como así también su núcleo familiar.
3. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en el sistema hospitalario del sector público, así también contar con terapias de habilitación que estén basadas en evidencia científica.
4. Brindar los cuidados apropiados para su salud física y mental, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias.
5. Coordinar con las autoridades competentes en materia sanitaria, educativa, laboral y de desarrollo social las acciones necesarias a los fines de la completa y efectiva inclusión de las Personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD) a los diferentes Niveles y Modalidades del sistema educativo, ámbitos laborales y sociales de acuerdo a lo establecido por las normas referentes a la materia.
6. Garantizar en el ámbito del sistema educativo:
6.1 Una evaluación y organización de un plan formativo e individualizado, con elementos que faciliten el proceso de inclusión, cobertura y provisión a los establecimientos educativos del material didáctico específico y los recursos humanos necesarios;
6.2 El pleno derecho a la educación de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD) en establecimientos educativos en los distintos Niveles y Modalidad tanto de gestión estatal como de gestión privada.
7. Brindar acceso a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición.
8. Coordinar con las autoridades competentes en la materia que las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD) participen en la vida productiva con dignidad e independencia.
9. Coordinar el acceso pleno y efectivo a disfrutar de la Cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven al desarrollo físico y mental de la personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD).
Art. 8°.- Créase la Comisión Interinstitucional para la Atención de Personas con Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD), la cual deberá implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes a los programas técnicos respecto de los asuntos de su competencia, del plan nacional de autismo, como así también sus objetivos, metas, estrategias, acciones, y sus previsiones presupuestarias, con el objeto de dar cumplimiento de la presente Ley.
Art. 9°.- La Comisión tiene carácter transversal, sus decisiones revisten el carácter de vinculantes en relación con el Directorio del Instituto (I.P.P.E.A) y sus principales objetivos son:
1. Articular, coordinar, organizar y desarrollar con los distintos Ministerios del Poder Ejecutivo acciones conjuntas a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente Ley y de lo dispuesto por Ley N° 27.043 y mediante su adhesión Ley N° 8869.
2. Asesorar y coordinar junto con los organismos que representan, el desarrollo de programas, capacitaciones técnicas, actualizaciones de los adelantos técnicos y médicos y demás acciones que garanticen la detección temprana, atención e inclusión y el tratamiento de las personas con el Trastorno del Espectro Autista (TEA) y personas con Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD).
3. Planificar la formación continua del recurso humano en las prácticas de detección temprana, diagnóstico y tratamiento y realizar investigación, estudios estadísticos y epidemiológicos con el objetivo de conocer la prevalencia de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) y personas con Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD).
4. Planificar, diseñar e implementar el Plan Provincial de Autismo.
Art. 10.- La Comisión Interinstitucional para la Atención de Personas con Espectro Autista estará integrada por:
1. Un (1) representante o su suplente del Ministerio de Salud Pública;
2. Un (1) representante o su suplente del Ministerio de Educación;
3. Un (1) representante o su suplente del Ministerio de Desarrollo Social;
4. Un (1) representante o su suplente por cada una de las Comisiones permanentes de Salud Pública; de Educación; de Familia, Niñez, Adolescencia, Adultos Mayores y Discapacidad del Poder Legislativo;
5. Tres (3) representantes y sus suplentes de organizaciones representativas de la población de Personas con Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD).
Art. 11.- A efectos de lo dispuesto por esta Ley se aplicará de manera supletoria la Ley Nacional N° 27.043, adherida mediante Ley Provincial N° 8869.
Art. 12.- Se invita a los Municipios a adherir a la presente Ley, en lo que respecta al ámbito de sus competencias.
Art. 13.- Se faculta al Poder Ejecutivo a readecuar las partidas presupuestarias necesarias a efectos de la aplicación de la presente Ley.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de su sanción.
Art. 15.- Comuníquese.
Más Leyes Provinciales...
Fuente de Información