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- LEY 3.518-A
- RESISTENCIA, 9 de Marzo de 2022
- Boletín Oficial, 13 de Abril de 2022
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1º: Autorizase a los organismos públicos de la Provincia del Chaco a destinar vía donación los bienes muebles de su propiedad dados de baja conforme a las normas vigentes, a favor de fundaciones, organizaciones de la sociedad civil, ONGs, asociaciones y toda otra entidad de bien público, dedicadas a la atención de las víctimas de violencia de género y/o a familiares de las víctimas de femicidios.
ARTÍCULO 2º: A los efectos de esta ley, se consideran bienes en desuso, los bienes muebles, aparatos electrónicos, informáticos y útiles obsoletos, inadecuados, excedentes, destruidos o deteriorados por el uso u otras causas no atribuibles a la responsabilidad de terceros, que integran el patrimonio de los organismos del Estado provincial.
ARTÍCULO 3º: Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4º: Los organismos públicos deberán agilizar de manera prioritaria el procedimiento de baja y de disposición final de los bienes muebles de su propiedad, ello con la finalidad de un claro aprovechamiento de los bienes a favor de las entidades mencionadas en el artículo 1°.
ARTÍCULO 5º: Dispónese que los beneficiarios de esta ley, deberán solicitar por escrito a la autoridad de aplicación de la presente norma mediante el pedido formal de donación de bienes muebles que se encuentren en desuso y que puedan ser de utilidad para la misma.
ARTÍCULO 6º: Los organismos, áreas o dependencias del Estado provincial que posean dentro de su patrimonio bienes en desuso, deberán informar a la autoridad de aplicación, mediante un listado a través de sus áreas patrimoniales, el detalle de los bienes en desuso.
ARTÍCULO 7º: El listado de los bienes en desuso reubicables o que sean pasibles de ser transformados para su utilización posterior, serán publicados en el portal web del Poder Ejecutivo por el plazo de treinta (30) días corridos a los fines de informar a la comunidad, la existencia de estos bienes y el lugar de su depósito y/o ubicación.
ARTÍCULO 8°: Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, las reparticiones interesadas en alguno o algunos de los bienes que integran esta categoría y que consideren que, por sus características pudieran resultar de utilidad para su propia organización, deberán en primer lugar visualizar los bienes en el lugar de su ubicación y presentar una nota ante la autoridad de aplicación, seleccionando los bienes que considere de su utilidad.
ARTÍCULO 9º: Con la nota de solicitud, la autoridad de aplicación formará el correspondiente expediente y procederá a dictar el acto administrativo asignando el o los bienes a la repartición interesada, debiendo informar el plazo para el retiro de los bienes.
Posteriormente se procederá a la entrega de los bienes a la entidad correspondiente consignado en acta pertinente.
ARTÍCULO 10: Los bienes a que hace referencia el artículo 2º podrán ser donados a fundaciones, organizaciones de la sociedad civil, ONGs, asociaciones, entidades de bien público, dedicadas a la atención de las víctimas de violencia de género y/o a familiares de las víctimas de femicidios, que así lo soliciten.
ARTICULO 11: Los costos de remoción, retiro y traslado de los bienes serán a cargo exclusivo del donatario.
ARTÍCULO 12: El plazo para retirar los bienes será de treinta (30) días corridos desde la fecha de la notificación al interesado de los bienes.
ARTÍCULO 13: Vencido el plazo sin que se retiren los bienes se iniciará nuevamente el trámite para proceder a una nueva donación según lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 14: Invitase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 15: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

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