Definición de TOMA DE RAZÓN HIPOTECARLA


    Denominación, ya en desuso, que el Cód. Civ. arg. de 1867 dio a la inscripción de la hipoteca en el Registro inmobiliario. En el art. 3.134 del texto menc. se dice: "La hipoteca debe ser registrada y tomada razón de ella en un oficio público destinado a la constitución de hipotecas o registro de ellas, que debe existir en la ciudad capital de cada provincia, y en los otros pueblos que establezca el gobierno provincial". Para surtir efectos la escritura hipotecaria, la toma de razón o registro deberá verificarse dentro de los seis días, y uno más por cada dos leguas entre la escribanía y el Registro.
    La toma de razón deberá contener: lo la fecha del instrumento hipotecario; 2o el escribano ante quien se haya otorgado; 3o nombres de los otorgantes; 4o vecindad de los mismos; 5o calidad de la obligación o contrato; 6o bienes raíces gravados; 7o situación, nombre y linderos de los inmuebles hipotecados (art. 3.139).
    Puede pedir la toma de razón: lo quien transmite el derecho; 2o el adquirente; 3o el representante legítimo de uno u otro; 4o el interesado en asegurar el derecho hipotecario (art. 3.140).
    Los gastos de toma de razón o registro son de cuenta del deudor; y tal asiento debe hacerse sin dejar blancos en los libros.
    La toma de razón se cancela por consentimiento de las partes con capacidad para enajenar sus bienes o por sentencia firme, (v. HIPOTECA, INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.)

    [Inicio] >>





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...