Definición de ROTURACIÓN ARBITRARIA


    La realizada, sin previa autorización ni derecho, en terrenos de propiedad privada del Estado o de las corporaciones locales. Por conveniencia de favorecer la explotación agrícola, y como defensa del pequeño labrador, se produce en la legislación agraria esp. la notable circunstancia de que el Estado protege tales usurpaciones. Para legitimar la roturación arbitraria se requiere ser poseedor con anterioridad a las leyes y reglamentos que tratan de su reconocimiento (aunque indirectamente se aliente así a nuevas empresas, con esperanza de igual tratamiento futuro). Han de ser terrenos roturados por el poseedor o sus causa- habientes, transformados en explotaciones agropecuarias o forestales, en bienes del Estado o de propios o comunes de los pueblos.
    En principio sólo se legitima, por la extensión, hasta una hectárea, aunque cabe lograr hasta 10 hectáreas en condiciones especiales. Se exceptúan los montes de utilidad pública, las vías pecuarias y abrevaderos, los terrenos destinados a colonización y a repoblación forestal, entre otros.
    La posesión mínima ha de ser de año y día, cuando la extensión sea menor de tres hectáreas; más otro año y día por cada hectárea más, hasta diez.
    La legitimación se tramita por medio de la Delegación de Hacienda o del ayuntamiento; y el título, jurídico se asimila al censo reservativo. En lo sucesivo, el roturador paga un canon o precio de legitimación. (v. EJIDO.)

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