- Una de las regiones españolas que mantiene cierta autonomía en materia de Derecho Civil, por expreso reconocimiento del Cód. común de España, cuyo art. 12 establece categóricamente la conservación integral del ordenamiento entonces vigente, sin que sufriera alteración su régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación del texto nacional; que pasa a ser, sí, Derecho supletorio genérico, a falta de otro, que en esta región es el Derecho romano.
La peculiaridad jurídica de Navarra obedece a su relieve histórico y a su larga independencia como reino, luego de la invasión árabe, hasta incorporarse a Aragón (desde 1076 a 1134), para recobrar de nuevo su personalidad, que torna a desaparecer al convertirla la dinastía de Champagne en feudataria de los reyes de Francia. Este vasallaje resulta también temporal, desde 1285 a 1328, en que recobra otra vez su autonomía, conservada basta la definitiva fusión española, como consecuencia de las segundas nupcias del Rey Católico con Germana de Foix, en 1512, que remata así la unidad española.
El Derecho privativo de Navarra no corresponde con SU época de reino independiente, sino que prosigue luego de 1512, a través de las amplias facultades de sus Cortes particulares, aun cuando ya las leyes generales del reino van incrustándose paulatinamente en su estructura legal. Se libró Navarra de la privación de fueros experimentada por otras regiones (como Aragón, Cataluña, Valencia y Baleares), por su apoyo más o menos entusiasta al pretendiente austríaco frente a Felipe V, vencedor en la guerra de Sucesión al trono español. Pero pago su adhesión al pretendiente carlista al ser derrotado éste en la guerra civil concluida en 1839, aun cuando mantuviera su legislación anterior en casi toda su integridad y también un régimen tributario de favor evidente, conocido como "concierto económico" (v.e.v.).
El orden general de vigencia de las fuentes navarras actuales es éste: 1? Leyes especiales dictadas después del Cód. Civ. 2 El título preliminar del mismo texto; el tít. I del lib. I (sobre españoles y extranjeros); el cap. I, del tít., II de igual lib. (sobre las personas naturales, o Jos arts. 30 y 32 al menos); también el cap. II (acerca de las personas jurídicas); y ios títs. III y IV (relativos al domicilio y al matrimonio). 3"? Las leyes generales anteriores al Có¿ Civ., en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por él. 4«? Las leyes acordadas en las Cortes navarras luego de 1735. 5o La Novísima Recopilación de Elizondo, aprobada enr 1735. 6<> Los A mejoramientos del Fuero General, hechos en 1330 y 1418, por los reyes Fernando« III y Carlos III, respectivamente, pero los de su cronología particular. 7? El Fuero General. 8<> La costumbre, incluso contra ley. 9 El Derecho romano, como supletorio de primer grado. 10. El Código civil, como supletorio de segundo grado. 11. Los principios generales del Derecho, como supletorios del anterior cuerpo legal, según lo dispuesto en su art. 6.
Sobre el carácter supletorio del. Derecho común se ha planteado la duda de si debe entenderse el histórico español o el Cod. Civ. nacional; problema resuelto, luego de argumentación extensa para exponerla aquí, a favor de variar las fuentes supletorias a tenor del nuevo régimen jurídico español, a piónos de haberse creado una costumbre al amparo del "antiguo.
Las principales especialidades, relativas al Derecho de Familia, dentro de el al régimen matrimonial de bienes y sob™ sucesiones, se han recogido en un proyecto de Apéndice, pendiente de aprobación, por la turbulenta política española, nada menos que desde el año de 1900... Como los proyectos también prescriben, tendría que ser totalmente revb sado si alguna vez se emprendiera en serio la tarea de darle expresión clara y sistemática al Derecho Civil navarro, (v. DERECHO FORAL, FUEROS DE NA- VARRA,).
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