- Quien ejerce, desempeña o sirve un ministerio, oficio, cargo o empleo. Titular a jefe de un departamento ministerial; de un ministerio. Juez que administra justicia. Enviado, representante, mensajero. | | Agente o representante diplomático, Nombro do diversos auxiliares de la justicia, que cumplen las órdenes recibidas de los jueces. Ejecutor de voluntad ajena. Cosa que realiza la función asignada. En Derecho Canónico, el diácono o subdiácono que canta-la misa. En general, sacerdote de cualquiera religión. Prelado que está al frente* de algunos conventos, colegios o casas de religiosos.
Por antonomasia, ministro es el funcionario del Poder ejecutivo que integra el gobierno de una nación, por nombramiento más o menos nominal del jefe del Estado, y con la autorización del partido o coalición gobernante, y la confianza de las Cámaras legislativas en los regímenes parlamentarios. Además de la gestión de su correspondiente ministerio, cada ministro, con su voz y voto, resuelve en los Consejos de ministros la política general del gabinete. Por ?u firma, cada ministro se hace responsable, política, civil y criminalmente de las consecuencias de los decretos y actos del jefe del Estado que él refrende:
firma que es necesaria además para legitimidad y eficacia de tales disposiciones.
Por su categoría y ocupaciones, los ministros pueden excusarse de tutela y cúratela (art. 244 del Cód. Civ. esp.). No están obligados a comparecer como testigos ante los jueces, pero no quedan exentos de declarar; por lo cual contestarán a los interrogatorios por escrito o serán preguntados en sus domicilios o despachos (arts. 412 y ss. de la Ley de Enj. Crim. esp.).
En lo penal, numerosos preceptos consideran a los ministros como sujetos eventuales de delitos o víctimas posibles de ellos. En el texto esp. de 1932 incurrían en graves penas por ceder a las regiones facultades privativas del Estado (art. 130) 5 Por impedir la reunión de las Cortes, suspender inconstitucional- mente sus sesiones, disolverlas sin los requisitos legales, no promulgar las leyes o legislar por decreto cuando no correspondiera (art. 151); por disponer, sin ¿9tar autorizados por ley, de los caudales del Eo- tado o de sus propiedades (art. 152); por conceder créditos o hacer pagos ilegales (art. 153).
Por otra parte, en el texto de 1944, se castiga con extrañamiento o confinamiento invadir violentamente el local donde estén reunidos y deliberando los mi* nistros; el coartarles su libertad, el calumniarlos, in-, juriarlos o amenazarlos cuando estén constituidos en Consejo, o impedirles por Ja fuerza concurrir al mismo (arts. 160, 161 y 165). Pueden alcanzarles todos los preceptos relativos a los funcionarios públicos que atenían contra los derechos de la persona reconocidos por las leyes (arts. 178 y ss.).
El que atentare contra un ministro en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, aun cuando hubiere cesado en ellas, incurrirá en la pena de reclusión mayor a muerte, si a consecuencia del hecho resultare muerte o lesiones graves; y en la de reclusión mayor, en los demás casos (art. 233). Además, se castiga con iguales penas a quienes acometan o amenacen gravemente al cónyuge, ascendientes o descendientes de un ministro, siempre que la agresión o la amenaza tengan relación con las funciones, misión o cargo desempeñado por aquél (art. 234). Quizás por las consecuencias exageradas que de ese precepto puedan derivarse, el art. 235 aconseja a los tribunales tener en cuenta las circunstancias del hecho, el móvil del delito y las condiciones del culpable, cón la facultad de poder rebajar hasta dos grados las penas señaladas en cada circunstancia.
Se comete desacato contra los ministros cuando se les injuria, calumnia o insulta, de hecho o de palabra, en su presencia o en escrito que se les dirija, o si se les amenaza (art. 240); ofensas punibles también aun cuando no sean en su presencia o en escrito dirigido a tercero (art. 244).
En el Derecho eclesiástico, los contrayentes son los ministros del sacramento en el matrimonio canónico (v.e.v.).
En la Coast. arg. de 1949 se disponía así en el capítulo dedicado a los ministros del Poder ejecutivo, antes llamados sólo* secretarios: "El despacho de los negocios de la nación estará a cargo de ministros secretarios de Estado, quienes refrendarán y legalizarán IOS actos del presidente de la nación por medio de su firma, sin la cual carecen de eficacia. Por una ley de la nación; y a propuesta del Poder ejecutivo,ge determinará la denominación y los ramos de los ministerios, así como la coordinación de los diversos despachos. Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y ser argentino nativo lart. 84). "Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente ríe los que acuerda con sus colegas" (art. 88). "Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción en lo concerniente al régimen económico v administrativo de sus respectivos- departamentos
En los regímenes parlamentarios típicos, lo» ministros pueden ser senadores o diputados sin renunciar a euo cargos del Congreso o del Senado: pero sólo pueden votar cuando sean miembros efectivo» de uno u otro, aunque en ambas Cámaras tengan asiento especial y voz siempre que lo deseen, sin entrar en los turnos limitados cuando de cuestiones relativas 0 PU departamento ee trate.
Como conceptos complementarios en la esfera política, v. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONSEJO DE MINISTROS, CRISIS, GOBIERNO, MINISTERIO y sus diversas especies, PODER EJECUTIVO, PRIMER MINISTRO, REFRENDO.
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda