- Vínculo que establece el matrimonio contraído legítimamente. Constituye impedimento dirimente para el caso de intentar uno de los cónyuges contraer nuevo matrimonio sin estar disuelto el anterior. Para la Iglesia, sólo la muerte de uno de los esposos o la nulidad del matrimonio puede facultar al viudo o al otro cónyuge para celebrar nuevas nupcias, o en realidad primeras si se ha declarado la nulidad de la primera unión. En las legislaciones civiles que admiten el divorcio, la concesión de éste, ante petición de uno de los cónyuges, disuelve el matrimonio para todos los efectos y suprime el vínculo, y el ligamen desaparece.
El Cód. Civ. esp. determina que no pueden contraer matrimonio "los que se hallen ligados coa vínculo matrimonial" (art. 83, no 59). Tal precepto está reforzado con el art. 51 del mismo texto, que niega efectos civiles al matrimonio canónico o civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviere ya casado legítimamente. Se impide así la dualidad, posible allí donde el matrimonio canónico es independiente del civil, de que, sorprendiendo a las autoridades de una u otra jurisdicción, el casado por lo civil contraiga matrimonio eclesiástico con distinta persona, y viceversa. Esa repulsa de los efectos civiles )quizás referido al nexo personal) está muy atenuada en el art. 69 del cód. cit., que reconoce efectos civiles al matrimonio nulo cuando ha habido buena fe, por uno o por ambos cónyuges, a favor del que haya procedido lealmente, y en todo caso a favor de la prole, (r. IMPEDIMENTO DIRIMENTE.)
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda