Definición de FLAGRANTE DELITO


    Hecho delictivo que se descubre en el momento mismo de su realización; y cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.
    Se dice que un delincuente es sorprendido en flagrante delito, en flagrante, en fragranté o en fragante (porque de todas esas maneras puede decirse y, además, in fraganti, locución latina), cuando e9 descubierto al cometerlo o en el momento mismo de terminar de perpetrarlo. Tal es la situación, por ejemplo, del homicida que conserva el arma y está ante 9u víctima; o la del ladrón que se encuentra en la morada ajena y con los objetos robados en su poder o fuera de los lugares de costumbre, que aparecen violentados. El delincuente sorprendido en flagrante puede ser detenido por cualquier persona; además, para la autoridad y sus agentes constituye deber detenerlo, y la omisión de su cumplimiento puede constituir delito.
    El art. 61 de la Const. arg. declara al respecto que: "Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que sedará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho". Con este precepto concuerda el art. 56 de la Const. esp. de 1931, que declaraba: "L09 diputados sólo podrán ser detenidos en ca90 de flagrante delito. La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente. Si algún juez o tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere pertinentes. Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio. Toda detención o procesamiento de un diputado quedará sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente, cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta", (v. SUPLICATORIO.) En los casos de flagrante delito, el particular que intente querellarse del delito puede acudir al juez de instrucción o al municipal más próximo o a cualquier funcionario de policía para que practique las primeras diligencias, para constancia de los hechos y detención del autor (art. 273 de la Ley de Enj. Crim. esp.). La ley citada establece en sus arts. 779 a 803 un procedimiento especial, simplificado y breve, que ha de seguirse en los casos de flagrante delito. Considera como tal "el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Se entenderá sorprendido en el acto, no sólo el criminal que fuere cogid El procedimiento se aplica sólo a ios presuntos reo9 que merezcan penas correccionales. La instrucción de las primeras diligencias, de no haber juez de instrucción en el lugar, corresponde a los jueces municipales o a los funcionarios de la policía judicial. Se suprime en el sumario la práctica de las diligencias superfluas, considerando tales las que en el caso más favorable para el reo no alteren la naturaleza del delito ni la responsabilidad del delincuente. De existir varios testigos, sólo se consignarán las declaraciones más importantes. De ser varios lo8 procesados, puede formarse pieza separada para activar el procedimiento. Salvo alguna diligencia esencial, el sumario deberá terminarse dentro de los ocho días. Remitido éste al tribunal competente, se pasan las actuaciones a las partes por el término de tres días, para la calificación del delito. Si el fiscal pide la imposición de pena correccional y el. procesado se conforma con ella, el tribunal pronunciará inmediatamente sentencia, sin que pueda imponer pena mayor que la petición fiscal. Tal fallo es ejecutorio, y no se admite recurso alguno contra él, según la redundancia del propio texto legaL Si el procesado es menor de edad (aquí ha de entenderse minoridad civil, y no penal), se requiere la conformidad del defensor. A falta de conformidad del defensor o del procesado, el juicio prosigue pero abreviadamente, con preferencia de tumo en toda su tramitación, incluso en los recursos de casación, con respecto a las demás causas.


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