- Acción o efecto de fingir. Simulación, apariencia. Engaño.
Jurídicamente, ficción por antonomasia (y también ficción legal o de Derecho) es la suposición que la ley hace atribuyendo a una persona o cosa calidad o circunstancia que no le son propias o naturales; se establece así, en consecuencia, cierto precepto o conclusión que de otro modo repugnaría a la esencia de una u otra o no cabría admitirlo. Como lindero entre la ficción y la presunción suele trazarse el que la primera da como verdadero un hecho falso; mientras la segunda se limita a suplir la prueba de un hecho verdadero. Por ejemplo, ficciónes declarar legítimos los hijos habidos en el matrimonio aun cuando la madre declare contra la legitimidad y haya sido condenada por adúltera; presunción la constituye tener por Lijo del marido premuerto al nacido de su viuda si ésta da a luz ante9 de los 10 meses de viudez, A la ficción se le atribuye, dentro del Derecho, papel o función semejantes a las desempeñadas por las hipótesis en las ciencias exactas y positivas. La3 ficciones son de interpretación estricta; han de limitarse por tanto a los casos establecidos en la ley, sin extensión posible a distintos de los previstos.
Entre otras ficciones (que alguien ha calificado irónicamente de muletas en las argumentaciones cojas) citaremos la presunción de muerte en caso de ausencia y luego del transcurso del lapso fijado en la ley; la afirmativa que del silencio se deduce, en los casos en que exista obligación de explicarse por la ley, por las relaciones de familia o por la relación entre el silencio actual y las precedentes declaraciones (art. 919 del Cód. Civ. arg.); la diligencia de un buen padre de familia; el domicilio legal, la notificación en estrados. Dentro del Cód. Civ. esp. son ficciones, entre otras, el de tener por nacido al concebido, para aquello que le sea favorable (art. 29) ; la de considerar frutos naturales a los animales cuando estén en el vientre de su madre, sin haber nacido por tanto (art. 357); el transmitirse la posesión de los bienes hereditarios al heredero sin interrupción y desde el momento mismo de la muerte del causante, cuando el sucesor llegue a adir la herencia (art. 440) ; el considerar que ha disfrutado sin interrupción de la cosa poseída quien la recupera conforme a Derecho, luego de haberla indebidamente perdido (art. 466). (v. FALSEDAD, PRESUNCIÓN.) (2.559; 2.758, 2.760, 2.761, 2.762, 2.763, 2.764, 3.093, 4.116, 5.670, 6.479, 6.480.)
[Inicio] >>