Definición de EN CAS0 DE REVOCARSE LA DONACIÓN


    Si la revocación se funda en la superveniencia de hijos, el donatario deberá el valor de los bienes vendidos. En otros supuestos en que no quepa restituirlos (y deben entenderse por tales si a su vez han sido donados, o en caso de destrucción, pérdida, ejecución, etc.), se apreciará por lo que valían al tiempo de la donación, y ese importe será el restituible (art. 645 del Cód. Cuy* esp.). Si la donación se revoca por ingratitud, entonces subsiste la validez de las enajenaciones anteriores | | la anotación de la demanda de revocación en el registro de la propiedad; y las posteriores, se tienen por nulas. No obstante, aun siendo válidas las enajenaciones, el donatario está obligado a devolver el importe de los bienes que no pueda reclamar de terceros (arts. 649 y 650).
    Sobre la legislación arg., v. los arts. 1.856, 1.857, 1.866 y 1.867 del Cód. Civ.


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