- "Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad" (art. 2.240 del Ccd. Civ. arg.). Este contrato es esencialmente real, pues sólo se perfecciona con la entrega de la cosa. (v. los arts. 2.241 a 2.254 del cód. cit. y MUTUO, donde se desarrolla la doctrina correspondiente.)
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