- Disposición legislativa de los emperadores romanos. En su marcha a la autoridad, los cesares procedieron progresivamente. En primer término, de modo directo, a ejemplo de los antiguos magistrados de la República, ejercieron la potestad normativa en el Derecho Público y en el municipal, al estilo de las leges datae (v. "LEX DATA"). Augusto rechazó la atribución legislativa que el propio órgano creador de las leyes le había ofrecido; y así son votadas por los comicios las diversas leyes "Julianas", la Papia Poppea, Fufia Caninia y.Aelia Sentía. Pero esta intervención se fué atenuando, al punto de que desde el imperio de Nerva no vuelve a mencionarse la aprobación de las leyes por los comicios, que desaparece por desuso, por la presión de un poder desbordado.
Subsistió entonces la intervención del Senado, ante el cual comparecía el emperador para exponer los motivos de la ley. Esta presentación red- berá el nombre de Oratio principis; y la palabra "Orado" llega a reemplazar a la de senatoconsulto en tiempos de Septimio Severo y Caracalla. En el siglo ni, el poder imperial se afianza al punto de excluir la intervención, aun nominal, de los senadores. El príncipe, ya soberano absoluto y sin escrúpulos de forma, legisla directamente para todo el imperio: surge entonces el nombre de constituciones imperiales, y simplemente constituciones, cuya magna recopilación se encuentra en el Código de Jusdniano (v.e.v.), donde la más antigua de las insertas pertenece a Adriano.
Las constituciones eran conocidas con diversos nombres: a) edicta (edictos), leyes para todo el imperio, o para una provincia al menos, con vigencia durante toda el imperio del que las dictaba* y que solían subsistir, salvo derogaciones expresas o condena de la memoria del emperador que las había publicado; b) decreta (decretos), las resoluciones imperiales en primera instancia o en apelación, en las causas judiciales resueltas por el príncipe, que a veces se transformaban en jurisprudencia legal (puede decirse), por el anuncio de que serían fallad AS en forma igual los demás casos que se presentasen; c) rescripta (rescriptos), las respuestas del emperador a las consultas que un magistrado o un particular le dirigía sobre algún asunto jurídico; con la subespecie de llamarse epistula (o carta) cuando se contestaba a una autoridad, la cual asentaba la respuesta en su registro, como insinuado; mientras era nada más que una nota (subscriptio) lo que se ponía en caso de consulta privada; d) mandato , (mandatos o mandamientos), especie de circulares o instrucciones enviadas ei los gobernadores de las provincias, sobre puntos de administración.
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