- No se extingue ésta cuando aquélla, y por la cantidad debida, sea hecha por el deudor a la orden del acreedor. Para ello debe constar la aceptación del acreedor o que una sentencia firme le haya dado fuerza de pago (art. 3.192 del Cód. Civ. arg.). Aun no cancelada en el Registro, la hipoteca se extingue cuando el adquirente de la finca en remate público consigne el precio de la venta a la orden del juez (art. 3.196). Los acreedores hipotecarios, en el concurso de acreedores, no están obligados a esperan las resultas del juicio universal: pueden ejercer sus derechos contra las respectivas fincas, y para ello bastará con que consignen la cantidad que se juzgue suficiente para el pago de los créditos privilegiados a los suyos, además de la obligación de restituir a la masa el sobrante eventual obtenido en su ejecución (art. 3.938).
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