- Mandato por escrito, en virtud del cual una persona ordena a otra que entregue a un tercero una cantidad determinada, o hasta cierta suma. Cuando no contenga expresión de cantidad, la carta de crédito se considera simple carta de recomendación.
Las cartas de crédito no pueden darse a la orden, por basarse en la confianza que su titular inspira, sino que han de extenderse a nombre de determinada persona. Al usar de ellas, el portador está obligado a probar su identidad. No pueden prestarse tampoco, (v. los arts. 484 y ss. del Cód. de Com. arg.). Las cartas de crédito no se reputan fianzas sino cuando el dador declarase expresamente que responde del crédito (art. 2.207 del Cód. Civ. arg.).
En el Cód. de Com. esp. se denominan carta orden de crédito y se definen como "las expedidas de comerciante a comerciante o para atender una operación mercantil" (art. 567). Las condiciones especiales consisten en expedirse a favor de determinada persona y en contraerse a cantidad fija y específica, dentro de un máximo que se ha de señalar precisamente (art. 563). En cuanto a sus efectos, el dador queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dió y por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximo fijado. El portador debe reembolsar sin demora al dador la cantidad recibida. Para ello, la ley le concede acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en plaza. La carta de orden de crédito queda nula de hecho y de derecho si el portador no la utiliza, a falta de plazo expreso, dentro de los seis meses de expedida, si ha de hacerse efectiva en Europa: y de doce meses, fuera de ella (arts. 569 y ss.). (v. CARTA DF. RFXO- MENDACION.) También se dijo antiguamente carta de crédito por carta de creencia (v.e.v.).
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