- La contratación por correo, al impedir la simultaneidad de oferta y aceptación, ha requerido especiales preceptos en las diversas legislaciones. Al respecto, el Cód. Civ. esp. declara que: "la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta" (art. 1.262). Criterio distinto sustenta el Cód. de Com. esp., para el cual "los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada" (art. 54). La aceptación de una letra de cambio por carta produce la misma responsabilidad, frente al librador y endosantes, que puesta sobre la letra (art. 478).
El Cód. Civ. arg. admite también como medio de manifestación del consentimiento contractual, entre ausentes, la correspondencia epistolar (art. 1.147).
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