- Juicio que acerca de la autenticidad y de la eficacia de las pruebas aducidas en un proceso civil, penal o de otra índole, hace quien debe juzgar. Por lo general co rresponde la apreciación a un juez efectivo, aunque sea lego; pero a vece9 se ingiere en esta delicadísima función, el improvisado tribunal del jurado, que las aprecia "en conciencia" (o sea, casi siempre con pasión, desconocimiento o comodidad). Los dos sistemas principales se denominan de la prueba tasada, en que la ley establece, basta donde resulta posible, el valor de cada medio de prueba; y el de libertad de apreciación, en que el juez dispone de facultades para resolver basándose en los principios de la sana crítica. En su pureza se torna difícil encontrar uno u otro método en las legislaciones; pero, evidentemente, la evolución procesal marcha de la rigidez formalí »ta al libro pero fundado arbitrio dd jufót Lu comprobaremos así, sintéticamente, en la actitud del legislador español frente a los diversos medios de prueba.
En cuanto a los documentos, los públicos, otorgados con las debidas formalidades, dan fe de la fecha, de su motivo y de las manifestaciones de las partes. En los privados son más amplias las facultades del juez, por la necesidad de reconocimientos, cotejos de letra, examen más cuidadoso del contenido. etc.
La confesión extrajudicial queda expresamente sometida a la apreciación de los tribunales (art. 1.239 del Cód. Civ. esp.). La judicial hecha bajo juramento decisorio, sea deferido o referido, constituye prueba plena. La hecha sin tal juramento queda sujeta a la impugnación de la otra parte y a la resolución del juez.
Los testimonios son apreciados asimismo por los tribunales; pero ya con inicial desconfianza de la propia ley, que previene acerca de casuales coincidencias y recomienda investigar si hay prueba escrita, de cualquier clase (art. 1.248).
Las presunciones, si son legales, hay que admitirla« sin discusión; como la de legitimidad de los lújvs nacidos después de los 180 días de contraído el matrimonio, aunque la madre declare en contra y haya sido condenada por adúltera. La única excepción es la imposibilidad de acceso entre los cónyuges, por ausencia, enfermedad, etc. (arts. 108 y 109 del Cód. Civ. esp.). En las juris tantum, para apreciarlas como elemento probatorio, "es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1.253).
Como los peritos no constituyen sino asesores técnicos de la justicia, sus informes quedan sujetos por entero a la crítica del juez.
Por último, en cuanto a la inspección í?" sulta indiscutible que las comprobaciones directas hechas por el juez, o por el magistrado en quien delegue un tribunal colegiado, poseen decisivo influjo como prueba en las resoluciones de tales funcionarios. (v. CONFESIÓN, DOCUMENTOS, INSPECCIÓN OCULAR, JURAMENTO, PERITO, PRESUNCIÓN, PRUEBA, TES. TICO, TESTIMONIO.)
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