- El individuo que, sin dependencia de las partes, pero por cuenta de las mismas, interviene lucrativamente y con fines de facilitar y autenticar el negocio mercantil que se realiza entre dos o más personas, presentes o ausentes, previamente determinadas o no, y que pueden llegar a no conocerse directamente en la transacción.
El Cód. de Com. esp. comprende en esta denominación tres especies muy distintas a) los agentes de cambio y bolsa; b) los corredores de comercio; c) los corredores intérpretes de buques (v.e.v.).
Los requisitos y disposiciones comunes a las tres clases legales de agentes que enumera el art. 88 del texto cit. empiezan por establecer una gran libértad para el ejercicio de esta profesión, abierta a españoles y extranjeros; pero los agentes libres, opuestos a loa colegiados, 09 gwon, WWV ésto» último», de fe pública en los negocios que verifiquen. No puede establecerse más de un colegio de cada clase de apetites en una plaza mercantil o marítima. Para colegiarse se exige el título oficial correspondiente. La dirección de tales instituciones se encomienda a una Junta sindical.
La capacidad de los agentes se determina en el art. 94, que exige para el ejercicio de los agentes mediadores del comercio: 19 ser españoles o extranjeros naturalizados (consecuencia de la fe pública que les confiere) | | 2o tener capacidad legal para comerciar; no estar sufriendo pena correccional o aflictiva; 49 acreditar buena conducta moral y probidad, por medio de información judicial, con intervención de tres comerciantes inscritos; 59 constituir la fianza que se determine; 6? obtener del gobierno el título correspondiente.
Se les reconoce explícitamente el carácter de notarios en lo relativo a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás aotoe de comercio comprendidos en su oficio y en la plaza respectiva.
Como obligaciones generales tienen la de llevar un libro registro y diario de las operaciones realizadas, que anotarán por orden y separadamente; además de los demás libros que se dispongan o crean convenientes. Los libros de los agentes y las pólizas que lleven su firma harán fe en juicio (art. 93).
En el curso de las negociaciones deben: 19 asegurarse de la identidad y capacidad de las partes y de la legitimidad de las firmas; 2*? proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de supuestos que puedan inducir a error a los contratantes; 3? guardar secreto en las operaciones y no revelar los nombres de los interesados, salvo disposición legal o permiso de las partes; 4 expedir, a costa de los interesados, las certificaciones que se les pidan de los contratos por ellos registrados (art. 95).
Tienen prohibido los agentes mediadores: comerciar por cuenta propia; 29 asegurar por sí riesgos comerciales; 39 negociar por cuenta de los que hayan suspendido lps pagos, y por quebrados o concursados, sean individuos o sociedades; 4- adquirir objetos para sí, salvó tener que responder de faltas del comprador al vendedor; 59 dar certificaciones que no se refieran a hechos que consten en sus libros; 69 ser cajeros, tenedores de libros o dependientes de comerciantes o establecimientos mercantiles (art. 96). Los contraventores son responsables de los daños, y pierden su oficio (art. 97). En caso de inhabilitación, suspensión o incapacidad de un. agente, sus libros se depositan en el Registro mercantíl (art OQ) (v. AGENTE COMERCIAL.)
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