- El que ejercita un derecho de propiedad o posesión, con el fin de enajenar un bien de un patrimonio o gravarlo con algún. derecho real.
La enajenación es el acto típico de disposición; ya se haga a título oneroso, como en la permuta o en la compraventa; ya se realice a fortiori a título lucrativo, como en la donación. Se incluyen también en esta clase la hipoteca, la constitución de usufructo y de censos (que despojan al dueño del disfrute o le arrebatan el dominio útil), la do servidumbres (por cuanto reducen la propiedad de modo material: un camino; o de modo imperceptible: la prohibición de elevar una pared) y la de otros derechos reales, como el dar en prenda una cosa mueble; pues se faculta al acreedor para pedir la venta, de no cumplir la obligación el deudor.
Indirectamente, el Cód. Civ. esp., al circunscribir el mandato general a los actos de administración (v.e.v.), expone qué actos, por requerir poder especial, han de estimarse de disposición: la transacción, la enajenación, la constitución de hipoteca y cualquier otro acto de riguroso dominio (art. 1.713).
Los actos de disposición mortis causa sólo pueden ejecutarse por testamento y excepcionalmente por capitulaciones matrimoniales, escritura de adopción, o partición por el testador. Además son personalísimos; aunque caben determinadas evasivas: como la facultad de mejorar, encomendable al cónyuge; la distribución de los bienes entre personas instituidas con cierta indeterminación y otros especiales.
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