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Fallos: 343:732 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y porla ley 16.986 (Fallos: 312:640 ; 313:127 y 1062 y 322:1514 ).

Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub eramine se configuran dichos requisitos.

Al respecto, cabe señalar que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es, necesario que se configure la interjurisdiccionalidad que requiere el art.

79, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675.

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda a cuya: exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 49 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, el actor, en su calidad de afectado y en representación de los vecinos de la Municipalidad de Rosario, promueve demanda por daño ambiental colectivo contra las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires, en tanto la degradación y contaminación que denuncia tiene su origen en actos realizados en territorio de dichos estados locales.

En consecuencia, a mi modo de ver, el sub lite, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión en examen, corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que son parte dos provincias y la causa reviste un manifiesto carácter federal, ya que se trata de un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234 y sentencia in re A. 1629. XLIL Originario. "Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 12 de agosto de 2008).

En este orden de ideas, puede afirmarse que concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art.

89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, que, a mi juicio, es de carácter inescindible, y por exigirlo así el art. 31 de la ley 25.675, que consagra la regla de la solidaridad cuando la responsabilidad del daño producido es atribuida a más de un causante.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:732 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-732

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