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Fallos: 342:504 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Estado -del cual el Poder Judicial forma parte-, en un segundo agresor, comprometiendo así su responsabilidad internacional.

20) Como conclusión, atento a que la situación de vulnerabilidad descripta —en continuo agravamiento- requiere de una solución que la atienda con urgencia, al tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos y a la duración que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, ponga fin a la discusión en examen y declare, para el presente caso, la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1", 241, 242 parte general, y 243 parte general e inciso 2", de la ley 24.522 y fije para el crédito de B.M.F el privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia.

Para finalizar, no puedo dejar de expresar el profundo dolor que siento como mujer de derecho y magistrada, al ver que este joven, ha transitado toda su niñez, su adolescencia y parte de su vida adulta, esperando una respuesta judicial definitiva que no llega, mientras su salud se deteriora. Tengo claro que la intervención de este Tribunal, no ha sido más que otro escalón en un larguísimo proceso, pero eso no hace que me sienta menos mal. Todos los operadores judiciales deberíamos sentarnos unos momentos a reflexionar sobre este tipo de situaciones y replantearnos el rol de cada uno, para evitar que se repitan. Ojalá este pronunciamiento lleve un poco de paz a la víctima y a sus familiares, y contribuya a que pueda obtener la mejor calidad de vida posible por el resto de su existencia.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 239 primer párrafo; 241; 242 parte general; 243 parte general e inc. 2" de la ley 24.522, y se verifica a favor de B.M.F: un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio en los términos del considerando 17. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

GRACIELA MEDINA.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:504 
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