Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:938 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

de grados más lejanos de parentesco, esta lesión debería ser probada en función de razones que deben ser materia de prueba, como la de haber convivido con el difunto, haberlo tratado y conservar un sentimiento especial de respeto o haberlo asumido como ejemplo formativo, haber sido criado por el difunto, o cualquier otra circunstancia semejante.

La mera invocación de honor de la familia, en casos de parentesco más lejano que el de primer grado o de hermanos, no puede ser suficiente para acreditar el daño moral del deudo, porque de lo contrario nos hallaríamos frente a un verdadero desplazamiento de los ámbitos naturales de discusión: el revisionismo histórico pasaría a ser materia judiciable, con la consiguiente limitación a la libertad de investigación histórica.

Es posible que el demandante haya sufrido un daño moral en el caso, pero no cabe tenerlo por probado con la sola invocación de su grado de parentesco. La prueba del vínculo, fuera de los casos en que la proximidad permite presumirlo, no puede ser suficiente prueba del daño moral en una República. Diferente sería la solución en una monarquía o cuando se conserven y reconozcan títulos familiares, pues en estos supuestos se lesiona el derecho al honor del título que el pariente ostenta, cualquiera sea el grado de parentesco. No basta, pues, invocar disposiciones del derecho civil que muchas veces no han tomado en cuenta esta diferencia, en razón de la fuente originaria de los textos.

En síntesis: el daño moral debe presumirse cuando el vínculo familiar es de primer grado o entre hermanos, pero en los restantes casos debe probarse, no solo en cuando al honor, sino incluso -y muchas veces antes que otra consideración- en cuanto al vínculo afectivo del deudo con el difunto.

En este correcto entendimiento se dimensionaría adecuadamente la disposición constitucional en forma compatible con el principio republicano de gobierno y con la protección a la libertad de investigación histórica.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

Costas por su orden por la naturaleza de la cuestión planteada (art.

68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

114

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-938

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 50 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos