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Fallos: 336:1545 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1545 628 0 por Riobamba. Es decir, estas instalaciones se encuentran vinculadas con todas las demás partes de la escuela" (fs. 466 vta. del informe pericial).

4) Que, por último, no cbsta a lo expuesto el hecho de que —previamente al perfeccionamiento de la expropiación— el Estado Nacional haya intentado modificar el destino del inmueble mediante el dictado de diversas resoluciones, que disponían la instalación del "Museo de Arte Oriental" (ver fs. 828/6829 y 939/940); ni tampoco que se haya dictado la ley 21.754, que dispuso la ampliación de los alcances de la ley 17.569 en el sentido de que el inmueble sito en la Avenida Callao 628 "podrá ser también destinado a otros servicios educacionales y/o culturales dependientes del Ministerio de Cultura y Educación".

Ello es así porque en el predio, finalmente, se cumplió el objeto previsto por la ley de expropiación original. Por lo tanto, las resoluciones y la ley cuestionada por la recurrente no le han causado un perjuicio concreto, lo que impide al Poder Judicial expedirse sobre su validez o constitucionalidad, ya //-que no compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas sino decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 325:2600 ; 326:980 , entre muchos otros).

Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifí

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1545

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