este modo "las discrepancias que puedan surgir en un procedimiento de fiscalización entre un Fisco y el contribuyente" (ver fs. 72 vta.).
Esta postura encuentra mayor desarrollo en la resolución provincial 1337/04, que rechazó el recurso interpuesto por la actora con relación a la determinación efectuada por la provincia. En aquélla se afirma que "al decir interpretaciones divergentes entre fiscos, no estamos diciendo que "ab initio" ellos deban tomar intervención activa en una fiscalización efectuada por uno de ellos, sino que la divergencia se expresa cuando un fisco, el que inicia la fiscalización, expone un criterio determinado, distinto al del contribuyente, pero éste acredita ante él que actuó en la manera en que lo hizo, siguiendo un criterio de la otra jurisdicción. Es obvio que tal acreditación no consiste en la mera afirmación o expresión del contribuyente de existir un criterio disímil sobre una misma cuestión, pues en tal hipótesis, prácticamente todas las fiscalizaciones efectuadas a contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral devendrían en la aplicación del Protocolo..." (ver fs. 808/809 del expediente administrativo N" 94.961 agregado a estas actuaciones a fs. 75).
De acuerdo a esa hermenéutica, la demandada entiende que la actora no ha acreditado la existencia de una interpretación distinta proveniente de otro fisco, sino que por propia voluntad no declaró actividad en la jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos hasta después de comenzada la fiscalización.
De este modo, según manifiesta, al no cumplirse la condición mencionada, el procedimiento no se encuentra habilitado en relación con la determinación tributaria en cuestión.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:
Hacer lugar a la demanda, declarar aplicable el procedimiento establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral en relación ala determinación tributaria de autos, y ordenar a la demandada devolver la suma recibida de la actora en el concepto previsto en el artículo 100 del Código Fiscal provincial, con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con lo expuesto en el considerando 12. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvase el expediente administrativo y, oportunamente, archívese.
CArLos S. FAYT — E. RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1485
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