la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2008.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.
27) Que la firma Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Santa Fe y solicita que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, se decrete una medida cautelar en los términos de los arts. 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con el objeto de garantizar el ejercicio de la actividad comercial lícita que desarrolla, ordenándose a la parte demandada que se abstenga de aplicar las normas que contiene la ley provincial 12.432, ya que su aplicación, según sostiene, afectaría disposiciones constitucionales y el ámbito de la ley nacional 23.344, que regula la forma y condiciones de la publicidad de los productos tabacaleros.
39) Que este Tribunal ha establecido que medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan Fallos: 328:3023 ).
49) Que, por otro lado, todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:112
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