330 que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (conf. causa citada precedentemente; Fallos: 328:1146 ).
De tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, habrá de requerir a la demandada las explicaciones que estima necesarias al objeto del pleito, y dispondrá la comparecencia de las partes a una audiencia. Asimismo, y toda vez que en el caso media suficiente verosimilitud en el derecho y en particular la posibilidad de perjuicioinminente oirr eparable, de conformidad con lo establecido en el art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con los alcances que se dispondrán a continuación (arg. causa D.251.XLII1.
"Defensor del Pueblo de la Nación c/ Buenos Aires, Provincia dey otro Estado Nacional) s/ amparo", sentencia del 24 de abril de 2007, entre otros).
Por ello y oída en esta instancia la señora Procuradora Fiscal, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, se resuelve:
|. Requerir al Estado Nacional y ala Provincia del Chaco para que en el plazo de treinta días informen al Tribunal, con relación a las medidas de protección de la comunidad indígena que habita en la región sudeste del Departamento General Guemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de esa provincia: 1) Comunidades que pueblan esos territorios y cantidad de habitantes que lasintegran. 2) Presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y destino de los recursos fijados en las leyes respectivas. 3) Ejecución de programas de salud, alimentarios y de asistencia sanitaria. 4) Ejecución de programas de provisión de agua potable, fumigación y desinfección. 5) Ejecución de planes de educación. 6) Ejecución de programas habitacionales.
||. Convocar a una audiencia a realizarse en la sede de esta Corte el 6 de noviembre de 2007 a las 11,00 horas, en la cual las partes deberán expedirse en forma oral y pública ante el Tribunal sobre el contenido del informe presentado. Para su comunicación al Estado Nacional, líbr ese oficio al Ministerio de Desarrollo Social (arg. art. 9, ley 25.344), y respecto del señor gober nador de la Provincia del Chaco, líbrese oficio al señor juezfederal en turno dela ciudad de Resistencia.
Notifíquese.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4142
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