329 establecen (conf. "Nicosia", Fallos: 316:2940 , cit., considerando 17), lo que constituye requisito ineludible para su validez.
Como colofón de todo lo expuesto en los capítulos que anteceden, resulta adecuado destacar la trascendencia institucional que lleva aneja la decisión a adoptar en estos actuados. En tal sentido cabe recordar que se está poniendo en tela de juicio "quién esel intérprete final dela Constitución; si la Corte Suprema de Justicia, cuando emite una sentencia cualquiera, o el Senado, cuando en el fallo que pronuncia en el juicio político, descalifica a aquella sentencia de la Corte y remueve por mal desempeño al juez que la ha firmado. Si se entiende que el veredicto senatorial noes revisable después judicial mente por la Corte sobre el fondo de su razonamiento, por resultar facultad exclusiva de esa Sala del Congreso, la consecuencia es que dicha Cámara pasa en verdad a perfilarse como intérprete supremo de la Constitución..." conf. Néstor Pedro Sagués "Revisión Judicial de las sentencias destitutorias dictadas en el juicio pdlítico", La Ley, diario del 6 de junio de 2006, pág. 4).
36) Que, por último, esta Corte no puede soslayar considerar la afirmación formulada afs. 175 de esta queja por el señor Procurador General de la Nación, oportunidad en la que a raíz de la remisión que efectuara el Tribunal en los términos del art. 33, inc. a, ap. 5, de la ley 24.946, el representante del Ministerio Público Fiscal señaló que antes de considerar la cuestión, era "adecuado a derecho [es] esperar a que la Cámara de Diputados conteste el traslado que le fuera conferido, o que transcurra el plazo previsto para ello (artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y.
37) Que al respecto, esta Corte coincide con lo expuesto por el señor Procurador General en dicha presentación en cuanto a que "la previa sustanciación es requisito de validez de todos los pronunciamientos del Tribunal, a fin de proporcionar a las partes la oportunidad de ejercer su defensa con la amplitud que exigen las reglas del debido proceso".
38) Que, en efecto y tal como se señala afs. 175, el recaudo establecido en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "es requisito de validez de todos los pronunciamientos del Tribunal", pero no constituye un recaudo para producir el dictamen a que se refiereel art. 33, inc. a, ap. 5, dela ley 24.946, tal como lo ha entendidoel propio señor Procurador General de la Nación al dictaminar -sin
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3372
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