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Fallos: 325:445 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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investigar la producción del siniestro, ya que de lo que se trataba era de determinar si la prescripción podía correr mientras se realizaba esa investigación o, lo que es igual, si era viable sostener que ella debía computarse a partir de tal rechazo —o de su respuesta por la actora— pese a que tentativas posteriores de las partes demostraran el intento de, al menos, verificar el aludido siniestro Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió confirmar la sentencia del juez que hizo lugar a la excepción deprescripción opuesta. El actor interpuso recurso extraordinario cuya denegación metiva la presente queja.

— | Sostieneel recurrentequela sentencia es arbitraria porque omitió examinar las pruebas que evidencian que la compañía de seguros demandada había aceptado tácitamente el siniestro sucedido. Alega que a partir de entonces, y durante el lapso que insumió el trámite de liquidación pertinente, permaneció interrumpido el plazo anual de prescripción del seguro contratado, según lo dispuesto por el art. 3989 del Código Civil. Dice que el tiempoinsumido por la aseguradora para liquidar el siniestro detuvo el curso de la prescripción y se agravia de que tal extremo no haya sido considerado en la sentencia.

— HI Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de der echo común relativas a la prescripción es, en principio, ajeno ala vía excepcional del art. 14 dela ley 48, reiterada jurisprudencia dela Corte ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-445

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