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Fallos: 325:439 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas ala Nación al sancionarsela Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental.

Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendidoalterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde ala Nación dictar las normas. Por eso debe declararse su invalidez (art. 31 dela Constitución Nacional).

10) Que para sustraer al derecho civil el ámbito individualizado precedentemente el a quo recurre a un uso extensivo del concepto de "seguridad social", según el cual la regulación de la inembar gabilidad dela vivienda pertenecería a esta última.

Cabe —en primer lugar— interrogarse sobre por qué dicha normativa tendría esa pertenencia, en tanto que larelativa a la inembargabilidad de otros bienes seguiría integrando el derecho privado tradicional. No procede una interpretación estrechamente literal del art. 14 bis, último párrafo, de la Constitución Nacional. En efecto, si bien esa norma vincula "la defensa de bien de familia" con la obligación del Estado de otorgar "los beneficios dela seguridad social", no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social, mentado en el art. 75, inc. 12 dela Constitución Nacional. Del mismo modo, no podría sostenerse que toda norma que busque "la protección integral dela familia" (fin también mencionado en el art. 14 bis Constitución Nacional) pertenece a aquella rama del derecho. De seguirse ese criterio, partes enteras del derechocivil dejarían de integrarlo porque están inspiradas —precisamente— en aquella finalidad tuitiva.

Lo adecuado es sostener —más bien— que cada rama de la legislación debe intentar plasmar —de conformidad con su propia naturaleza y técnica los objetivos que la Ley Fundamental detalla, sin que ello implique la pérdida de su autonomía.

11) Que el derechocivil no ha permanecido insensible a los señalados objetivos. Así, en Fallos: 139:145 , 148, esta Corte destacó que la facultad de reglamentar los efectos de las obligaciones en el patrimonio del deudor comprendida en el poder de dictar los códigos (art. 67,

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-439

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