del pronunciamientoal cual se hacereferencia. Reintégrese el depósitodefs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLFo Roserto VÁzQuez.
GLADYS BEATRIZ COVELLO DE UHALT
v. INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que tuvo por cumplido el plazo de prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 si omitió examinar debidamente el planteo del recurrente sobre la aplicación del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, en cuanto dispone que la constitución en mora en forma auténtica opera un efecto suspensivo.
PRESCRIPCION: Suspensión.
Según el art. 3986 del Código Civil la suspensión inutiliza para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado, mas no el lapso anterior y posterior.
PRESCRIPCION: Suspensión.
Si bien inicialmente la ley 17.711 incorporó al art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil una nueva causal de interrupción de la prescripción producida por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, luego la ley 17.940 modificó el texto legal sustituyendo el verbo "interrumpe" por "suspende", con lo cual quedó en claro que por aplicación de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose el término anteriormente consumido.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
La alzada debió examinar si la aseguradora podía invertir el orden del procedimiento previsto en la ley 17.418, esto es, negar la cobertura primero y después
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:444
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