A este respecto cabe señalar que según el artículo 405 del Código Civil "la mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres en nada influirá en la competencia del juez que hubicra discernido la tutela" v. asimismo sentencia del 12 de noviembre de 1985 Comp. 548 Libro XX Porta, Azucena Beatriz s/insania" (Fallos 307:2153 ) y, más recientemente sentencia del 7 de julio de 1992, Competencia 339 - XXIV "Cantero Martínez, Angélica s/ insania" que remite al dictamen del suscripto).
En ese orden de ideas pienso que en el caso debe subsistir la jurisdicción del juez que previño al otorgar primero la guarda provisoria de los menores (v. fojas 13 de la mencionada causa número 058344/90) y luego, un régimen de vacaciones a favor del padre. Posteriormente, asimismo, dicho magistrado tuvo presente la tenencia de hecho ejercida por el padre Cv. fojas 38 vta. del mencionado proceso), recibió la denuncia de fojas 40 y dispuso la remisión de los antecedentes a la justicia penal para la investigación de los hechos denunciados por la madre de los niños (v. fojas 40 y 44 de la mencionada causa).
Por ello, teniendo en cuenta que hasta el presente el magistrado que actúa en la correspondiente causa correccional, no ha planteado cuestión alguna en orden a la situación y disposición de los menores (v. doctrina de la sentencia del Iro. de octubre de 1991, competencia N° 700, L. XXHII García Cristian Manuel y García Pablo Darfo.s/guarda", que en lo que aquí interesa remite al dictamen de esta Procuración General, punto II), soy de parecer, que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 7 de esta Capital Federal seguir conociendo en cl juicio. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1992. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1992.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por cl señor Procurador General y jurisprudencia del Tribunal que cita, se declara que al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 7 le compe
Compartir
139Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2964
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2964¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 790 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
