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Art. 500 .- - Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de
parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
CONCORDANCIAS: CPN. art 502; Cat., art 502; Chaco, art. 480; Chubut. art. 502; Córd., arts. 805y 807; Corr. arts. 464 y 469; ERios, art. 488; Form., art. 499; Jujuy. arts. 460, 461 y 478, LPampa. art. 479; LRioja, art. 321; Mis., art. 502; Neuq., art. 502; RNegro, art,502; Salta, art. 512; SJuan, art. 485; SLuis. art. 502: SCruz., art. 480; SFe, art 262, SdelEstero, art. 494; TdelFuego, art. 439; Tuc, art. 573.
§ 1.. Ejecución de condena de cantidad líquida. - El monto puede surgir de la sentencia misma o de la liquidación de capital, intereses y costas aprobada en la causa. Todo ello implica simples cálculos aritmeticos que determinen con certeza la condena.
De contener condena al pago de una cantidad líquida y otra ilíquida el vencedor se encuentra facultado a ejecutar la primera, sin perjuicio de la ejecución posterior de las demás pretensiones del actor. Es innecesario librar mandamientos de intimación de pago, pues la notificación de la sentencia puso en mora al condenado.
§ 2 . El embargo como acto necesario en el proceso ejecutorio.
Requisito indispensable de la ejecución procesal forzada es la existencia de un patrimonio ejecutable.
Se trate de una ejecución directa por vía de adjudicación de bienes, o indirecta a través de la subasta judicial, el juez previamente necesita tener cautelado, embargado, el bien, a fin de realizar el patrimonio del condenado, evitando la enajenación de bienes de terceros.
Por lo tanto, la ejecución de la sentencia condenatoria "comienza con el embargo" (CCivCom TLauquen, 29/8/96, LLBA, 1997-637).
Ver articulos: [ Art. 497 ] [ Art. 498 ] [ Art. 499 ] 500 [ Art. 501 ] [ Art. 502 ] [ Art. 503 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 336 - Página 1506
- Fallos: Tomo 336 - Página 1520
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro III
- Procesos De Ejecución
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Título I
- EjecuciÓn De Sentencias
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CAPÍTULO I
- Sentencias De Tribunales Argentinos
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También puedes ver: Art.500 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda