ARTICULO 443 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 443 .- El tutor necesita la autorización del juez para los casos siguientes:

    1º Para vender todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de ganado, que formen un establecimiento rural del menor;

    2º Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas cantidades;

    3º Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;

    4º Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor;

    5º Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos de los menores;

    6º Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos que no sean estrictamente necesarios para sus alimentos y educación;

    7º Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;

    8º Para tomar en arrendamiento bienes raí­ces, que no fuesen la casa de habitación;

    9º Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente;

    10. Para hacer arrendamientos de bienes raí­ces del menor que pasen del tiempo de 5 años. Aun los que se hicieran autorizados por el juez llevan implí­cita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo;

    11. Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales * o alguno de sus socios de comercio.

    12. Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte.

    13. * Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se concederá si existen garantí­as reales suficientes.


    Nota:443. Nº 1º. Muy importante en la materia la L. 22, Cód. romano. "De administ. tut", que revocó las leyes anteriores.

    4° Ni en el Cód. romano, ni en nuestras leyes hay disposición alguna sobre la materia; pero el artí­culo está conforme con el Cód. francés, art. 461; de Nápoles, art. 384; sardo, 338; holandés, 459; de Luisiana, 345; véase ZACHARIAE, § 221, inc. 2°, y notas 25 y siguientes.

    5° En el Derecho romano es dudoso este punto; en el Derecho español no hay ley sobre la materia. Véase el Cód. francés, art. 467; napolitano, 390; holandés, 465; sardo, 344. Por estos Códigos debe preceder el dictamen de dos o más letrados, sobre la transacción que intente hacer el tutor. Véase ZACHARIAE, § 221, notas 43 y siguientes.

    7° L. 60, tí­t. 18, Part. 3ª L. 18, tí­t. 16, Part. 6ª LL. 3 y 4, tí­t. 5, Part. 5ª. LL. del tí­t. 39, lib. 5, Cód. romano. Cód. francés, art. 457; napolitano, 384; sardo, 331; holandés, 451, del Luisiana, 348.

    9° ZACHARIAE, § 221, notas 48 y 49.

    10. Ni en el Derecho romano, ni en las leyes españolas, hay disposición alguna sobre la materia. En los códigos extranjeros se nota un olvido absoluto. Mientras tanto, todos los autores que tratan de la tutela, enseñan la doctrina de nuestro artí­culo.



    Nota de Actualización:* Categorí­a eliminada por la ley 23.264.

    * Agregado por ley 17.711.

    Ver articulos: [ Art. 440 ] [ Art. 441 ] [ Art. 442 ] 443 [ Art. 444 ] [ Art. 445 ] [ Art. 446 ]
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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO X
    - De la administración de la tutela
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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    También puedes ver: Art.443 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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