ARTICULO 3554 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3554 .- No se puede representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante de la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo sus hijos.


    Nota:3554. En cuanto a la primera parte, Cód. francés, art. 744. POTHIER; "Success" cap. 2, secc. 1, art. 1º, § 2. En cuanto a la excepción. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 402. Teniendo la representación por efecto poner al representante en el lugar del representado, es claro que este lugar debe estar libre y vacante. Pero la persona viva ocupa ese mismo lugar e impide la representación. Esta doctrina es racional y conforme al principio de la representación, pero es demasiado absoluta. El derecho de representación es sin duda muy equitativo, y no parece justo restringirlo a sólo el caso de aquel a quien se quiere representar. Si el padre que está vivo no quiere prevalerse de su derecho, no debe ser un obstáculo para sus hijos. Por otra parte, la persona que ha renunciado a la sucesión no existe verdaderamente para ella, y su lugar se puede considerar como vacante desde que voluntariamente lo abandona.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO VIII
    - De las sucesiones intestadas
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    CAPITULO I
    - Del derecho de representación
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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