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ARTICULO 213 .- El vínculo matrimonial se disuelve:
1º Por la muerte de uno de los esposos;
2º Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;
3º Por sentencia de divorcio vincular.
Nota:213. L. 3, tít. 19, Part. 4ª. L. 9, tít. 47, lib. 8, Cód. romano. Estas leyes, lo mismo que la 3, tít. 8, lib. 3, del Fuero Real, limitan a tres años lo que llaman el tiempo de la lactancia. En casi todos los Códigos se niega al esposo que ha dado causa al divorcio, el derecho de tener los hijos. Las leyes los dejan a cargo del cónyuge inocente, tenga o no aptitud para crearlos y educarlos. Nada tienen que ver las relaciones del marido y de la mujer con la conducta probable que uno u otro observarán con sus hijos. He creído que los hijos y el derecho de tenerlos, no puede ser objeto de pena al que diese causa al divorcio: que el mejor bienestar de los hijos debe sólo atenderse cuando se trata de la separación personal de los padres.
CAPITULO XII
Del divorcio vincular
Ver articulos: [ Art. 210 ] [ Art. 211 ] [ Art. 212 ] 213 [ Art. 214 ] [ Art. 215 ] [ Art. 216 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 213 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 213 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 285 - Página 293
- Fallos: Tomo 285 - Página 296
- Fallos: Tomo 285 - Página 299
- Fallos: Tomo 340 - Página 187
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO I
- Del matrimonio
>>
CAPITULO XI
- De la disolución del vínculo
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.213 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion