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ARTICULO 2043 .- La fianza se extingue también, cuando la subrogación a los derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etc., se ha hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor.
Nota:2043. Cód. francés, art. 2037; italiano, 1928; napolitano, 1909; holandés, 1885; de Luisiana, 3031. POTHIER, "Obligaciones", núm. 557. MERLIN, "QQ. Verb. Solidarité" § 5. TOUILLER, t. 7, núm. 172. DURANTON, t. 18, núm. 382. TROPLONG piensa que no hay en la ciencia del derecho una doctrina más falsa y más funesta que la que funda el artículo del Cód. francés, que es el mismo que el nuestro, y no concibe cómo ha podido encontrar partidarios. Dice así: "El fiador no tiene un derecho 'a priori', un derecho adquirido a la cesión de los derechos del acreedor. La fianza es un contrato unilateral: el fiador se obliga hacia el acreedor, mas éste no contrae ninguna obligación con el fiador, ni nada le promete. Las garantías estipuladas con el deudor principal, han sido en su interés exclusivo. El no promete al fiador conservarlas intactas para poder más tarde, hacer cesión de ellas. Desde entonces puede usarlas como mejor le parezca, puede dejarlas perder sin que el fiador pueda quejarse de sus actos. Sin duda, que si él posee esas garantías en el momento que el fiador le pague, debe cedérselas, porque esa cesión, no le causa ningún perjuicio: habría dolo por su parte en rehusarlas; pero con tal que él las ceda en el estado en que se encuentren en el momento del pago, satisface plenamente a lo que la equidad puede exigirle. Por lo tanto, el acreedor, puede renunciar a las hipotecas y privilegios que tenía en seguridad de su crédito; y esta renuncia a sus garantías no libra al fiador". "Cautionnement" núms. 557 y siguientes.
MOURLON ha escrito una larga y profunda disertación contra la opinión de TROPLONG, que se halla en el tomo 3 de la "Revista Crítica de Legislación", p. 290. Sin duda que la persona que afianza una deuda ya garantizada con prenda o hipoteca, cuenta con estas garantías para asegurar su recurso contra el deudor. En esta confianza es que consiente en prestar su responsabilidad; y no es justo que el acreedor por su hecho lo prive de la eficacia, o de la realidad de las garantías con que contaba, cuando contrajo su obligación para su propia seguridad.
Las consideraciones en que se funda TROPLONG, son especiales al Derecho romano. Todo el mundo sabe en efecto, que una estipulación regularmente hecha en cuanto a la forma, producía una obligación general, o tan restringida como lo fuese la expresión gramatical de que las partes se hubiesen servido en la interrogación y la respuesta. Así, si un tercero prometía pagar por el deudor, la insolvencia de éste quedaba a cargo del fiador en todos los casos, cualquiera que fuese el origen de ella, y aunque proviniese del hecho positivo del acreedor. Estaba obligado a todo evento, porque los términos de su promesa eran generales y sin límites. La ley, fijándose exclusivamente en el sentido gramatical de las palabras empleadas, prescribía a los jueces como debían entender la estipulación. En un palabra, las obligaciones tenían por principio generador, no la intención real de las partes, sino la fórmula hablada. Pero hoy es otra cosa; la estipulación romana ha pasado. La intención expresa o tácita de las partes es el principio generador de la obligación.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2043 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO X
- De la fianza
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CAPITULO V
- De la extinción de la fianza
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2043 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion