ARTICULO 1204 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1204 .- * En los contratos con prestaciones recí­procas se entiende implí­cita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

    No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince dí­as, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

    Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

    La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.


    Nota:1204. Cód. de Austria, art. 919. DOMAT, "Obligat.", sec. 3ª, § 4. En contra: L. 58, tí­t. 5, Part. 5ª. Cód. francés, art. 1184; de Luisiana, 2041; de Nápoles, 1137.



    Nota de Actualización:* Según la ley 17.711. Texto del Código Civil: si no hubiere pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento.

    Ver articulos: [ Art. 1201 ] [ Art. 1202 ] [ Art. 1203 ] 1204 [ Art. 1205 ] [ Art. 1206 ] [ Art. 1207 ]
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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO I
    - De los contratos en general
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    CAPITULO VI
    - Del efecto de los contratos
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1204 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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