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ARTICULO 629.-Revocación. La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código; b) por petición justificada del adoptado mayor de edad; c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Su antecedente es el art. 335 del Código de Vélez .
II. COMENTARIO
Se mantiene la posibilidad de revocación y sus causales, previéndose cómo incide esta decisión judicial en el apellido del adoptado. Al respecto, como regla, el adoptado pierde el apellido adoptivo pero puede ser autorizado por el juez a conservarlo fundado en el respeto por el derecho a la identidad, excepto que la revocación hubiere sido por causas imputables al adoptado.
Mientras que la adopción plena es irrevocable, la adopción simple puede ser objeto de revocabilidad. La revocación puede ser solicitada por el adoptante y adoptado, pero no por la familia de origen o por terceros.
La revocación procede en los supuestos de enumeración legal taxativa, es voluntaria, de interpretación restrictiva y supone una petición entre vivos ya que, en principio, no podría ser intentada luego de la muerte de una de las partes.
Como mencionamos, una de las diferencias entre la adopción plena y la simple es la revocabilidad de ésta, cuyas motivaciones por justa causa están previstas en el presente artículo en sus dos primeros incisos. El inc. c), en cambio, regula una causal de rescisión por voluntad de las partes.
Indignidad: la adopción puede revocarse por haber incurrido el adoptado o el adoptante en alguna de las causales de indignidad que impiden la vocación hereditaria, que son las previstas en el art. 2281. Se trata de supuestos enumerados con carácter taxativo que implican una sanción civil al que incurriere en ellos.
Petición justificada del adoptado mayor de edad: Este supuesto permite al adoptado, una vez alcanzada la mayoría de edad, solicitar la revocación por motivos justificados. Se trata de casos distintos de los que configuran las causales de indignidad pero que de todas maneras, por su gravedad, implican la imposibilidad de continuar con el vínculo adoptivo. La justificación de la petición del adoptado será valorada por el juez a tenor de las circunstancias del caso.
Acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente: El último supuesto que prevé la norma es el acuerdo entre el adoptante y el adoptado mayor de edad para rescindir la adopción. No se exige aquí la expresión de los motivos que llevaron a la solicitud.
Es importante señalar, que el art. 335 del Código Civil sustituido, regulaba en su inc. b) la negación de alimentos sin causa justificada como causal de revocación de la adopción simple, sin que se requiera de una condena en sede penal por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La última parte del artículo en análisis dispone que la revocación extingue, desde su declaración judicial y para el futuro, todos los efectos de la adopción, careciendo de consecuencias con carácter retroactivo.
Asimismo, cesa el derecho a usar el apellido adoptivo, pero el juez podrá autorizar al adoptado a continuar utilizándolo si así fuese conocido y existiera interés en conservarlo, fundándose en el derecho a la identidad de la persona.
SECCIÓN 4A ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN Ver articulos: [ Art. 626 ] [ Art. 627 ] [ Art. 628 ] 629 [ Art. 630 ] [ Art. 631 ] [ Art. 632 ]
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- RELACIONES DE FAMILIA
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CAPITULO 5
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